Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Febrero de 2018, expediente CNT 059769/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92326 CAUSA NRO. 59.769/ 2014 AUTOS: “COSTA PABLO ANDRES C/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 147/149 apela la parte demandada mediante el escrito glosado a fs. 151/152 con oportuna réplica de su contraria a fs. 155.

  2. El señor C. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que padeció el 17/07/2014 durante el desarrollo de su jornada laboral para Fa Dot SRL.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece como consecuencia del infortunio, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 14,97% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las indemnizaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la ley 26.773. De este modo, aplicó la fórmula del art. 14.2.a) de la ley 24.557 y adicionar el 20% del art. 3º de la Ley 26773, difirió a condena la suma de $139.762,66 más intereses desde el evento dañoso conforme las tasas citadas en las actas 2601 y 2630 CNAT.

  3. Se alza la accionada porque considera errónea la imposición de intereses desde el accidente, ya que estos últimos se deben aplicar -conforme la jurisprudencia que cita- desde el alta médica. Al respecto, cabe señalar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Considero, asimismo, que el concepto de mora está referido a la “…dilación o tardanza en cumplir una obligación…” (conf. B., A. (dir), “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, tomo 2, pág.588), es decir, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Desde esa Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24242108#199472202#20180223111307392 Poder Judicial de la Nación perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. H.P., cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.”...

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