Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 086061/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114831 EXPEDIENTE NRO.: 86061/2016 AUTOS: COSTA, NAHUEL MATIAS LUJAN c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 161/163). A su vez, el perito médico se agravia por los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs.

159); en tanto, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y del perito médico actuante, por considerarlos elevados (fs. 163).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada objeta que se haya utilizado un baremo distinto del previsto en la LRT (conf. dec. 659/96). Sostiene asimismo que la patología que presenta el accionante resulta de naturaleza inculpable.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada en el orden que a continuación se expondrá.

Los términos de los agravios imponen memorar que la Sra. Juez a quo, señaló que: “… no se discute en la causa la denuncia pertinente efectuada a la ART, ni las prestaciones médicas correspondientes brindadas por ésta a través de sus prestadores. En cambio, se encuentra expresamente negado que el actor porte las secuelas que según aquél conforman su estado actual de salud y, por ende, el porcentaje de incapacidad invocado, por lo que se encontraba a cargo del trabajador demostrar las Fecha de firma: 06/11/2019 circunstancias fácticas descriptas en su demanda cuya valoración es esencial para A.ta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28989457#248874907#20191108121551939 admitir la veracidad de los hechos expuestos como sustento de su pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1° y 2° del C.PC.C.N.). El perito médico, en su informe de fs. 115/21, y aclaraciones de fs. 127/128, señala en sus conclusiones que C. sufre, a causa del accidente por el hecho y en ocasión del trabajo, limitaciones funcionales en su columna lumbosacra que le producen una incapacidad física del 9%. Asimismo, afirma que por dichas patologías, el actor padece una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, por lo que afirma que, sumando los factores de ponderación que indica, C. es portador de una incapacidad física y psíquica laboral parcial y permanente del 20% de la total obrera. Estimando que el informe pericial médico se encuentra sólidamente fundado dado los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se sustenta, constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor, otorgaré al mismo pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). En tal orden de ideas la eficacia convictiva del mencionado informe no se encuentra alterada con las impugnaciones efectuadas por las partes a fs. 124 y fs. 125, en tanto que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es el estado físico y psíquico del trabajador así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está

basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada. Cabe resaltar por otra parte que el perito médico no mencionó haber hallado factores predisponentes ni patologías previas referidas a las lesiones físicas y psíquicas que actualmente porta el actor, no existiendo a su vez elementos en la causa que determinen la preexistencia de las mismas. […] Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N., y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C.N., y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de su conocimiento...

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