Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Diciembre de 2021, expediente FRO 025761/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A”-integrada- el expediente Nº FRO 25761/2020/CA1 caratulado “COSTA, M.G. c/ Registro de la Propiedad Automotor s/ Apelación de Resolución D.oria del Registro Propiedad Automotor"

(originario de esta Cámara), del que resulta,

V. los autos a consideración de esta S. a raíz del recurso directo de apelación interpuesto por el Sr.

M.G.C.–con patrocinio letrado- contra la observación registral del 27/07/2020, al trámite de transferencia del vehículo dominio HUY 646, emanada del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de Rosario Nº 16, en los términos del artículo 16 del decreto reglamentario Nº335/88 y el articulo 37 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58-ratificado por Ley Nº

14.467-T.O. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias).

Previa intervención de la COORDINACIÓN DE ASUNTOS

JURÍDICOS (Informe N° IF-2020-81957122-APN-DNRNPACP#MJ), el día 2 de diciembre de 2020 la Directora Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor dictó la Disposición N° DI-2020-234-APN-DNRNPACP#MJ, por medio de la cual se desestimó parcialmente el reclamo articulado por el impugnante.

Recibidos los presentes, se decretó autos al Acuerdo, quedando así en condiciones de resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. - Del escrito recursivo surge que el impugnante cuestiona la interpretación dada por las autoridades del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional Nº 16

    (21059) de Rosario, a las normas registrales aplicables al caso.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Concretamente pretende que se revoque la observación formulada por ese registro y se haga lugar al 100% de la transferencia solicitada.

    Expuso que el 26/06/2020 adquirió por Contrato de Compraventa el automotor objeto del trámite recurrido –

    dominio HUY 647-obteniendo toda la documentación indispensable a los fines de lograr su transferencia. Que el 27/07/202 a través de la página web de la DNRPA se procedió a la PRECARGA Nº 13574634 por la cual se completó la ST 08 “D”

    y se obtuvo el turno de fecha 24/07/2020 a los fines de presentar la documentación correspondiente para la transferencia del dominio ante el Registro de la Futura Radicación según la jurisdicción de su domicilio. Agregó que,

    el día del turno designado se presentó el trámite correspondiente, acompañando la ST 08 “papel” Nº Control 44448724 en la cual consta la expresión de voluntad de venta y de pedido de inscripción registral de los titulares del automotor, con sus firmas certificadas ante E..

    Destacó que la titularidad del dominio obra en cabeza de los siguientes condóminos: 50% a nombre de M.A.S. y 50% a nombre de A.G.P..

    Contó que una vez presentado el trámite, consultó

    su estado en la página web y constató que el 27/07/2020 se encontraba observado con la descripción “deberá presentar sucesión”. Ante dicha situación preguntó al vendedor sobre el motivo por el cual podría suceder la observación registral y éste le comentó que la co-titular registral A.G.P. había fallecido el 18/07/2020, es decir 21

    días después de realizada la precarga para la transferencia y 6 días antes de concurrir al Registro para la firma de la ST

    08 “D”.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Fundamentó su recurso en el carácter constitutivo y abstracto de la registración automotor en virtud de lo desarrollado por doctrina nacional y conforme lo plasmado en el Decreto Ley 6582/58 ratificado por Ley Nº 14467 y sus modif. en su Art. 1º. Adujo que la norma dispone que el derecho real de dominio sobre automotores solo nace con la inscripción registral, sustituyéndose el modo tradición clásico de los derechos reales sobre inmuebles por el de inscripción registral.

    Alegó que el carácter abstracto le impide al Encargado del Registro, la calificación del negocio causal que lleva a la transmisión del dominio. Agregó que, ante el Registrador solo se presentará una solicitud tipo -08- que plasma una rogatoria de inscripción de un acuerdo transmisivo pero que no es el negocio causal. Advirtió que en la ST 08 no existen cláusulas, términos o condiciones del negocio. Que la solicitud tipo es un acuerdo, una expresión de voluntad para solicitar la inscripción del dominio con prescindencia absoluta de la negociación extra registral. Concluyó que, por tanto, para la registración de una transferencia solo le basta al registrador la prueba del acuerdo transmisivo, que se plasma mediante las firmas de las partes con su correspondiente certificación y mediante las solicitudes tipo éstas acuerdan la inscripción.

    Añadió que esto se halla expresamente ratificado en la letra del régimen jurídico del automotor (Decreto Ley 6582) en el artículo 13 y que las firmas insertas revelan la voluntad de solicitar la inscripción y que ello cumple con el principio de rogación que reina en este régimen registral.

    Afirmó que así quedó demostrado que la ST 08 no es el negocio causal y que no constituye ninguna oferta de venta.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Respecto a la calificación que debe realizar el encargado del registro automotor sostuvo que al ser el sistema registral abstracto, el registrador se ve impedido de efectuar la calificación del negocio jurídico.

    Como realidad de los hechos manifestó que los titulares efectivizaron un negocio jurídico de compraventa automotor por el que adquirieron uno y entregaron como parte de pago el vehículo. Indicó que los condóminos cumplieron con su obligación, suscribir la ST 08, certificar sus firmas notarialmente y entregar toda la documentación del automotor indispensable para cumplir con la traslación del dominio.

    Así, interpretó que el momento de la oferta de venta quedó superado y se concluyó con la aceptación del adquirente en momento oportuno, en vida del cotitular registral. Por ello, dijo que mal puede afirmarse que la ST

    08 firmada en la que acordaron transferir, haya caducado.

    Aseveró que el mismo D. de Normas Técnico Registrales sienta el principio general de la caducidad de las solicitudes tipo en el Título I, Capítulo I, Sección 1ª,

    Art. 9, indicando que la ST 08 es la excepción a la caducidad.

    En otro punto expuso que ni el Régimen Jurídico del Automotor, ni el Decreto Nº 335/88, ni el D. de Normas Técnico Registrales, ordenan al encargado a investigar la supervivencia de alguna de las partes en una transferencia.

    Reiteró que la ST 08 no es el contrato de compraventa sino tan solo un pedido de inscripción.

    Por último solicitó la transferencia del 50% del cotitular con vida.

    Finalizó diciendo que la precarga efectuada por el adquirente en fecha 27/06/2020 resulta ser un signo...

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