Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 15 de Octubre de 2020

Presidente524/20
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de octubre del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. S.C.C., J.C.A. y J.D.M. para resolver el recurso de apelación parcial puesto por la actora, y los recursos de nulidad y apelación total puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "COSTA, LIZA ANTONELA C/ IBERO ASISTENCIA SA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES" (CUIJ: 21-04780969-7).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA

En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: C., A., M..

A la primera cuestión el Dr. C. dice:

La demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse. En consecuencia, voto por la negativa.A la misma cuestión el Dr. A. dice:

Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.

A igual cuestión el Dr. M. dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. C. continúa diciendo:

La sentencia que admite en forma parcial la demanda agregada a f. 185/188vta. resulta apelada por la demandada en forma total (f. 189), y por la actora en forma parcial, indicando los rubros recurridos a f. 191. Elevados los autos ante esta instancia, la accionante expresa sus agravios a f. 206/209, y la demandada lo hace a f. 212/215vta. La actora contesta los agravios 218/220vta., por lo que quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

Comenzaré tratando los de la demandada en tanto, propuesta la injustificación del despido indirecto, condiciona el tratamiento de todo lo demás.

En su queja, la demandada cuestiona la decisión del Juez de grado en tanto sostuvo que el despido indirecto fue justificado. Se agravia de la valoración probatoria efectuada al respecto.

Toda la extensa discusión sobre los certificados médicos es irrelevante, puesto que el art. 209 de la LCT en ningún momento exige formalidad alguna en la comunicación del trabajador al empleador avisando su situación de enfermedad. Por lo tanto, de las constancias presentadas en autos surge el conocimiento por parte de la demandada de una situación de enfermedad inculpable de la actora (a partir del TCL del 14.08.18, f. 7, en adelante), todo lo cual coloca la situación en el marco jurídico de la suspensión del contrato de trabajo y, en la cual, el empleador no puede válidamente exigir la prestación de trabajo. Por otro lado, el art. 210 de la LCT le otorga a su vez la posibilidad de constatar con su propio médico la circunstancia de enfermedad alegada, pero esta facultad de control no significa sustituir al médico de elección de la trabajadora en los aspectos que hacen al otorgamiento del alta o a la duración del tratamiento ni a ningún otro aspecto que haga a la terapia a su cargo. En todo caso, si hay discrepancia entre una y otra opinión médica, la misma debe someterse a una instancia imparcial de solución rodeada de todas las garantías. Decidir por sí y ante sí y con el único respaldo de los facultativos que contrata al efecto que la ausencia por enfermedad es injustificada no está dentro de las atribuciones del empleador.

En suma, no obstante haber cumplido la actora con su carga de aviso al empleador, tal cual lo exige sin mayor formalidad el art. 209 LCT, el proceder de la demandada consistente en exigir la prestación de trabajo y más aún la falta de pago íntegro de su remuneración de agosto de 2018, constituyen conductas antijurídicas que justifican el despido indirecto comunicado.

A la vista de esta secuencia, cabe coincidir con el criterio adoptado por el a quo al respecto. Por lo tanto, y no habiéndose acreditado que las ausencias respondiesen a otra causa que no fuera la enfermedad invocada, corresponde desestimar el presente agravio.

En su segundo agravio, la demandada cuestiona la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Lo decidido anteriormente sobre la justificación del despido indirecto hace que corresponda rechazar el presente agravio por lógica consecuencia.

Corresponde, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación de la demandada.

En lo que respecta al recurso de apelación de la actora, la recurrente cuestiona el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT.

Conspira contra la suerte del agravio la circunstancia que el certificado de trabajo del art. 80 LCT y la certificación de servicios y remuneraciones peticionadas oportunamente fueron entregadas por la demandada en el escrito de responde (punto VIII., 4., f. 53vta./54), siendo confeccionadas dentro del plazo legal (25.10.18) a partir de la extinción del vínculo (26.9.18), en consonancia con lo dispuesto en el art. 80 de la LCT y Dec. 146/01. Lo expuesto, de por sí, sella la suerte adversa del presente agravio.

En su segundo agravio, la actora se queja por el rechazo de la...

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