Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Octubre de 2019, expediente CIV 085983/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “COSTA. J.P. C/ MESSINA JUAN CARLOS A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE N° 85.983/ 2012 JUZGADO N° 15 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “COSTA J.P. C/ MESSINA JUAN CARLOS ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 249/ 257, habiendo expresado agravios la citada en garantía a fs. 294/ 297; resultando evacuado a fs. 301/ 307 por la contraria el pertinente traslado conferido.

  2. La sentencia.

    El anterior juzgador hizo lugar a la demanda promovida por J.P.C., condenando a J.C.A.M. y J.C.F., a pagarle en el plazo de diez días, la suma total de $ 197.000, con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos; lo que hizo extensivo a “La Nueva Coop. de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12375982#247604936#20191024090716839

  3. Los hechos.

    Reclama el actor los daños y perjuicios que expresa como derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe.

    Sostiene que el día 21 de septiembre de 2011, en ocasión en que circulaba en su motocicleta Z.P. por la Avda. General Paz, carril mano derecha, al llegar cerca de Avda. B. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, el rodado Chevrolet Corsa propiedad del demandado, que lo venía encerrando, le tocó la pierna izquierda, ocasionándole la pérdida de equilibrio y caída sobre el asfalto; sufriendo las lesiones por las que reclama. Agrega que el vehículo no detuvo la marcha y se dio a la fuga, haciendo abandono de persona. Alude que, de otro automotor que venían observando las maniobras del Corsa, advirtieron su velocidad, el impacto sufrido y la caída, lo persiguieron y tomaron la patente.

    A su turno, la citada en garantía reconoce la cobertura asegurativa en los límites de la póliza, si bien niega los hechos expuestos por el accionante. Señala que dicho día, el guardián del rodado era el Sr. J.C.F., quien trabajó durante toda la jornada laboral, terminándola sin sobresaltos, ni hechos llamativos y sin daños en el vehículo. Pide, en consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas.

    El emplazado J.C.A.M. contesta demanda y adhiere al responde de su aseguradora. A fs. 119 se decretó la rebeldía de J.C.F. por no haberse presentado a estar a derecho.

    Para decidir como lo hiciera, el Magistrado actuante tuvo por acreditado con la prueba rendida (testimoniales de la causa penal, historia clínica del Hospital Pirovano, peritación mecánica, entre otras) el hecho dañoso narrado en la demanda y, no habiendo la emplazada fracturado el nexo causal a través de los eximentes previstos por el art.

    1113 2do. párrafo del C.. C.il, es que hizo lugar a la acción instaurada.

    Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12375982#247604936#20191024090716839 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  4. Los agravios.

    Agravios de la citada en garantía. Cuestiona: 1) la efectiva producción del accidente y que, sobre la base de una incorrecta interpretación de las normas de tránsito y de la prueba desplegada, se hubiera determinado la responsabilidad del conductor del Chevrolet Corsa. No pone en dudas la caída al asfalto y lesiones derivadas de ello, sino la intervención del rodado y el contacto entre éste y la moto o su conductor. Señala que uno de los presupuestos fácticos esenciales para la atribución de responsabilidad, como es el nexo causal, no se ha acreditado; por lo que no corresponde exigir al demandado la demostración de la existencia de eximente alguna. Considera inaceptable que con los testimonios de Montegriffo y F., se admitiera la mecánica que se expone en la demanda, cuando ninguno de ellos pudo ver que el rodado hubiese tocado la pierna del actor. Resalta que tampoco la opinión emitida por el perito mecánico alcanza para involucrar al conductor del auto. Alude que una de las personas que asistió a C., P.A., mencionó que aquél iba hablando por celular. Concluye que, no habiendo sido acreditado el contacto de manera inequívoca, la demanda debe ser rechazada, con costas.

    2) subsidiariamente, las sumas acordadas por incapacidad física, gastos y daño moral. Refiere que la cicatriz en el cuello no tiene relevancia para asignarle incapacidad, ni ha incidido negativamente en el plano laboral y/o social. En cuanto al agravio moral, alude que el mismo debe guardar relación con la índole y extensión de los sufrimientos padecidos y no puede producir un enriquecimiento sin causa.

    Agrega que el actor fue atendido por su Obra Social, retomó luego sus tareas y no se observa alteración alguna a su ritmo de vida.

    3) la tasa de interés fijada (pasiva desde el hecho hasta la sentencia y activa desde allí hasta el efectivo pago). Solicita la aplicación desde el accidente hasta el decisorio de cámara, de una tasa pura del 6 u 8 %.

    Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12375982#247604936#20191024090716839

  5. Corresponde, primeramente, adentrarse al análisis de la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad derivada del mismo.

    En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del suceso en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del C.igo C.il de Vélez.

    Debe señalarse que la carga probatoria de la exis tencia del hecho correspondía a la actora por tratarse de la parte que tiene interés en afirmar su existencia (conf. C.N.Esp.C.. y Com., S.I., "Maramut, M.C. de c/ L., V. y otro s/ sumario, 27-4-

    83; C.N.Esp. C.. y Com. S.I., "L., J.C.c.M., A.E. s/ sumario", 29-5-86; C.E.. C.. Com., S.I., "S., Ancenna H.F. c/ Empresa Tandilense SACIFI s/ cobro de pesos", 20-

    11-86; C.E.. C.. Com., S.I., "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/ L., J.O. s/ daños y perjuicios", 3-11-86, en Daray, H. "Accidentes de tránsito", To. 1, No. 8, 15, 17, 35, 46, p.

    438/ 442).

    Al igual que la juez a-quo considero que dicha carga se encuentra cumplida a poco que se repare en las constancias obrantes en la causa, sobre lo que seguidamente se dirá.

    He de destacar que resulta difícil al Juzgador que no presenció el evento, obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Por otro lado, los Magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12375982#247604936#20191024090716839 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    En el caso, el evento generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del C.igo C.il. Así, debe tenerse en cuenta que por considerarse una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de respon -

    sabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de...

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