Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Diciembre de 2018, expediente CSS 008989/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 8989/2011 Autos: “COSTA JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 108.

Cuestiona la liquidación confeccionada por la parte actora y aprobada en autos; el plazo fijado por el magistrado para el cumplimiento de la sentencia , la intimación cursada bajo apercibimiento de embargo y lo decidido en materia de costas.

En cuanto a la liquidación, la generalidad con que intenta objetar los cálculos efectuados por el titular no resulta idónea a los fines pretendidos , pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho.

  1. respecto se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho” ,la misma no puede revisarse por cualquier causa , sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. (conf. C.N.C.. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95; C.N.

Fed. C.. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “O.G., C. s/in. E.. De sent. del 21-8-96, etc.).

En lo que hace al agravio vinculado al plazo fijado para el cumplimento de la sentencia, cabe señalar que el art.22 de la ley 24.463 (que ha sido modificado por la ley 26.153) resulta ínaplicable al caso de autos toda vez en la presente causa existe un procedimiento pasado en autoridad de “cosa juzgada”, ya que es un proceso de ejecución de sentencia en el que se encuentran vencidos los plazos para su cumplimiento. En consecuencia, no existiendo un código de procedimiento especial para estas cuestiones previsionales resulta ser facultativo del juez el plazo que otorga a los fines del cumplimiento, siendo razonable lo dispuesto a tal fin por el a quo. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en este orden.

No se advierte ningún interés vulnerado del quejoso que lo habilite a exteriorizar el agravio que vierte con respecto al futuro apercibimiento de decretar embargo, dado que ello no le provoca perjuicio concreto alguno, ni lo coloca en estado de indefensión, sino, que por el contrario, de cumplir con...

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