Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 007895/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 7895/2016 – “COSTA, G.A. Y

OTRO c/ ZEIBE, MARIANO Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “COSTA, GABRIEL

ALEJANDRO Y OTRO c/ ZEIBE, MARIANO Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la excepción de prescripción opuesta por los demandados M.Z. y N.C.S. y la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” y, en consecuencia, desestimó la demanda entablada por G.A.C. y A.E.R., con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 27 de septiembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los actores, que el día 22 de diciembre de 2012 siendo las 8:15 horas, el codemandante G.A.C. se encontraba manejando el motovehículo marca Corven Indiana Custo dominio 799 HSJ, de propiedad de la coactora A.E.R., por la calle C.d.C., en el sentido sur a norte.

    Explican, que al momento de llegar al cruce con la calle Dr.

    J.E., el conductor advirtió la presencia de frente de una camioneta pick up marca Nissan dominio BSI 789 -conducida por N.C.S.-, quien sin previo aviso giró a la izquierda embistiendo en su parte delantera la motocicleta conducida por el Sr.

    C..

    A fs. 69/76 comparece “Federación Patronal Seguros S.A.”,

    reconoce la cobertura asegurativa respecto del rodado marca Nissan dominio BSI 789, opone excepción de prescripción y, en subsidio,

    contesta la citación en garantía.

    Sustenta el planteo de prescripción en haber transcurrido el plazo bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil para las acciones por responsabilidad civil extracontractual.

    Destaca que el artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su primer párrafo establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley, se rigen por la ley anterior.

    Dice, que el hecho dañoso en el que se fundamenta el reclamo incoado ocurrió el día 22 de diciembre de 2012, habiéndose interpuesto la demanda con posterioridad al cumplimiento del plazo aludido, el día el 25 de febrero de 2016.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    A fs. 78/84 se presentan M.Z. y N.C.S., oponen excepción de prescripción y en subsidio contestan demanda, en los mismos términos que la citada en garantía.

    A fs. 86/88 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción opuesta. Expone, que entre la fecha del accidente y la promoción de la demanda han pasado tres años, dos meses y tres días;

    que al fundar el derecho, entre otra normativa, lo realizó en la Ley de Defensa del Consumidor, por entender que se ha generado un siniestro que es consecuencia de una relación de consumo entre los demandados y la citada en garantía. Agrega, que si se tiene en cuenta la interrupción de la prescripción con el inicio de la mediación obligatoria se concluye que la demanda fue interpuesta en tiempo y forma.

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el colega de la anterior instancia sostuvo que en el caso de autos el accionante reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente de tránsito y pretende la aplicación de la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, pero que las previsiones de la normativa consumeril no resultan aplicables en la especie, en tanto carece de acción directa contra la aseguradora, máxime cuando solo se requiere su intervención en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. Agrega, que la responsabilidad endilgada en el escrito de inicio no encuadra en el contexto de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 y su modificatoria ley 26.361), por no existir ni siquiera mencionar ningún vínculo contractual entre los demandados y el accionante, por lo que la sola enunciación de la normativa no la torna aplicable.

    A continuación, recordó que el evento por el cual reclama en autos, la parte actora alegó que ocurrió 22/12/2012, que la primera y Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    única audiencia de mediación obligatoria fue celebrada el día 27/6/13

    (fs. 1), y que la demanda fue interpuesta el día 24 de febrero de 2016

    (conf. cargo de fs. 39 vta.). A su vez, sustentó que el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como principio que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior; por lo que, al no darse ninguna de las excepciones allí establecidas, el caso debía resolverse a la luz de lo establecido por el art. 4037 del Código Civil derogado,

    que preveía un plazo de dos años para los supuestos de responsabilidad civil extracontractual.

    Destacó, por otro lado, que a la fecha de celebración de la mediación previa obligatoria -27/6/2013- regía la ley 26.589, que en su artículo 18 dispone que en todos los casos allí previstos el cómputo del plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

    Por todo ello, teniendo en cuenta la fecha señalada por los accionante del evento dañoso (22/12/2012), concluyó que al momento en que se iniciaron las presentes actuaciones (24/2/2016) ya había transcurrido en exceso el plazo bienal establecido por el art. 4037 del Código Civil, aun descontando del plazo la suspensión acaecida por el procedimiento de mediación.

  3. Los recursos La parte actora cuestiona la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. La agravia el hecho de que el magistrado de grado hubiese admitido la excepción de prescripción opuesta por los accionados, cuando fundaron el escrito de inicio en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, cuyo plazo de prescripción vigente al momento del siniestro era de tres años. Que, el Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

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    magistrado de grado no aplique al caso de autos la Ley de Defensa del Consumidor, cuando la jurisprudencia imperante pacífica y mayoritaria al momento del inicio de las presentes actuaciones, como al momento del siniestro, nos encontramos con un hecho que ha generado un siniestro que es consecuencia de una relación de consumo entre los demandados y la citada en garantía, más aún cuando como en el presente caso ha fundado el derecho de su demanda de la Ley de Defensa del Consumidor. Que, desconozca que ello fue incorporado al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,

    con el resultado de que luego del 1 de agosto de 2015 las acciones de daños y perjuicios como la presente prescriben a los tres años de acaecido el hecho que origina el siniestro, y no a los dos años, como erróneamente afirma el sentenciante. Que, desconozca arbitrariamente que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a través de todo su articulado referente a la reparación del daño causado busca esencialmente que toda víctima de daño producido en un hecho dañoso que origina un siniestro, como el de autos, debe ser reparado integralmente y volver las cosas a su estado inmediato anterior a la producción del daño causado. Agrega, que la sentencia ha incurrido en lo que la doctrina especializada denomina sentencias arbitrarias por estar deficientemente fundadas, categoría que integra, también, la causal de arbitrariedad normativa. Se queja, asimismo, que la resolución impugnada los condene en costas, sin tener en cuenta las particularidades especiales que tiene la presente situación jurídica, en donde se han visto motivados con derecho a demandar, más aún, se han creído legítimamente con derecho a iniciar la presente acción con motivo de la jurisprudencia imperante en el tema y la normativa aplicable, siendo de aplicación el beneficio de gratuidad previsto en la normativa del consumidor, y a todo evento solicita se impongan las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    El traslado fue contestado por la citada en garantía el 31/8/2022, solicitando la deserción del recurso de la actora, por no reunir los recaudos procedimentales establecidos por el artículo 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la...

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