Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Marzo de 2019, expediente CIV 035339/2015

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

COSTA, CYNTHIA CAROLINA C/ MIÑO, L.M. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. 35339/2015 –

JUZGADO NRO. 45

Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Costa,

C.C.c.M., L.M. y Otros s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 247/257, recurrió la actora por los agravios presentados a fs. 286/287, cuyo traslado fue contestado a fs. 297/301; y la citada en garantía por los que esgrime a fs. 289/291, los que no fueron replicados.-

  2. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la Sra.

    C.C.C. a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 11 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 14:30 horas,

    cuando viajaba como acompañante en la parte trasera de la motocicleta marca Legnano, modelo Milano 150 c.c., dominio 217-

    KAQ, conducida por el demandado L.M.M.. La actora relató que cuando se encontraban circulando por el puente que une las avenidas B.. G.. M.R.(. este) con Remedios de Escalada de San Martín (L. oeste) en sentido sureste-noroeste, a la altura de la rampa de bajada el Sr. M., el conductor de la moto por la excesiva velocidad que había alcanzado, perdió el control del vehículo y cayó al suelo.-

    Como consecuencia de ello tanto la actora como su conductor salieron despedidos de la moto varios metros hacia la mano contraria de circulación, impactando fuertemente contra la cinta Fecha de firma: 15/03/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    asfáltica, llegando la actora a golpear contra el guarda rail, lo que provocó que terminara tendida sobre el asfalto con múltiples lesiones e inconciente. Se hizo presente al lugar del hecho personal policial y una ambulancia que trasladó a la Sra. Costa al Hospital Interzonal General de Agudos “Evita” de L.. Le diagnosticaron politraumatismos, cortes con sutura en el rostro y en la cabeza y en ambas rodillas, codo derecho y fractura en la nariz. Permaneció

    internada un día. Luego, el día 13 de febrero de 2014, dado los intensos dolores que padecía debió asistir por sus propios medios al Hospital “P.P., donde le efectuaron nuevos controles médicos.-

    La Sra. Juez “a quo” admitió la demanda iniciada por C.C.C. contra L.M.M. y “La Equitativa del Plata SA de Seguros”, condenándolos a pagar la suma de pesos cuatrocientos sesenta mil doscientos ($460.200) con más intereses a la tasa activa desde el día del accidente. Rechazó así, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.

  3. La parte actora cuestionó los montos fijados en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica y traslado.-

    Por su parte, la citada en garantía se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, así como por la tasa de interés establecida.-

  4. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar los efectos de la relaciones jurídicas que se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).-

    Fecha de firma: 15/03/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Toda vez que no se ha cuestionado la responsabilidad en el hecho, se analizarán los agravios sobre la excepción y las sumas indemnizatorias, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

  5. Rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva:

    La citada en garantía planteó la exclusión de cobertura del siniestro por cuanto su cliente, al momento del hecho, carecía de cobertura de los daños sufridos por terceras personas transportadas.

    Ahora bien, el art. 56 de la ley 17.418 establece que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.-

    De la prueba pericial contable que obra a fs. 206 surge que la póliza de la motocicleta no contaba con cobertura de terceras personas transportadas. Sin embargo, la citada en garantía no acreditó

    haberse pronunciado rechazando o aceptando la denuncia de siniestro dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418, razón por la cual la oposición formulada resulta extemporánea en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418.-

    Así las cosas, habrá de confirmarse el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por resultar extemporáneo el planteo.-

  6. Monto indemnizatorio Incapacidad psicofísica Fecha de firma: 15/03/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    1. En la sentencia recurrida se fijó la suma de pesos trescientos veinte mil ($320.000) en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica, y la de pesos siete mil doscientos ($7.200)

      por tratamiento psicológico.-

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y los actuales 1737 a 1740 y conc. del Código Civil y Comercial. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidas en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.-

      Asimismo, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma...

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