Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente L. 119556

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.556, "C., A.J. contra L.S., G.J. y otro. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas solidariamente a las demandadas vencidas (v. fs. 777/830 vta.).

Se interpuso, por QBE Argentina ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 862/875 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción que el señor A.J.C. promovió contra el señor G.J.L.S. y QBE Argentina ART S.A., mediante la cual les había reclamado el cobro de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho civil- por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que protagonizó mientras prestaba tareas para su empleadora.

    Para así decidir tuvo por probado que el día 30 de mayo de 2006, mientras el actor desempeñaba sus tareas como peón rural para la empleadora, al intentar montar una yegua del campo con una soga, el animal se asustó y al salir galopando ésta se enredó en su pierna, arrastrándolo por más de doce metros, lo que le provocó la fractura del fémur derecho. También que, debido a los trastornos vasculares ocasionados por la lesión ósea, el día 9 de junio del mismo año sufrió la amputación infrapatelar de esa pierna (v. vered., fs. 782 y 785 vta./786).

    Determinó que, como consecuencia de dicho evento, el trabajador es portador de una incapacidad psicofísica del 67,7% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 791 vta.).

    Tuvo además por acreditado que la principal no le entregó a su dependiente elementos de protección (calzado adecuado, fajas para la cintura, guantes) para evitar accidentes de trabajo, y que la aseguradora codemandada no observó sus deberes de prevención y control en el sector del establecimiento donde el trabajador se accidentó (v. vered., fs. 792/800).

    Luego de determinar la existencia de los factores de atribución de responsabilidad civil del empleador (arts. 1.109 y 1.113, anterior Cód. C..) y, tras realizar el cotejo entre el monto correspondiente a las prestaciones previstas en la ley 24.557 ($180.000, art. 15 apdo. 2) y aquel otro que presupuestó en concepto de reparación integral ($560.000 por daño material, más $410.000 por daño moral, es decir: $970.000), el tribunal descalificó la validez constitucional del art. 39 apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 807/814 vta.).

    En virtud de lo resuelto, procediendo la indemnización del derecho civil, entendió que correspondía declarar también la inconstitucionalidad de los arts. 14, 15 y 49, disposición adicional primera de la ley 24.557; ello por considerar que dichas normas se contraponían con la reparación integral peticionada, afectando el derecho de propiedad e igualdad (arts. 16 y 17, C.. nac.).

    Luego, para extender solidariamente la condena a QBE Argentina ART S.A. juzgó que dicha aseguradora estaba obligada a adoptar las medidas previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo según lo dispuesto por los arts. 1, 2 inc. "a", 4 incs. 1 y 4, 31 inc. "a" y concordantes de la ley 24.557 y 18 del decreto 170/96, no habiendo producido prueba alguna atinente a su actividad preventiva, ya que solamente había justificado las posteriores al siniestro, con lo cual -concluyó- su actitud contribuyó al acaecimiento del daño y, consecuentemente, observó adecuada relación de causalidad (v. sent., fs. 815 vta./820).

    Condenó entonces solidariamente a la empleadora y a la aseguradora de riesgos del trabajo al pago de la suma que estableció en los términos del Código C.il hoy derogado, descontando el importe percibido por el accionante en concepto de pago adicional por incapacidad laboral permanente parcial definitiva ($30.000; v. sent., fs. 826 y vta.).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena: i) desde la fecha de exigibilidad del crédito -9 de junio de 2006- y hasta el 18de agosto de 2008 conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y ii) a partir del 19 de agosto de 2008 y hasta la fecha de sentencia según la "tasa pasiva" que paga la misma entidad bancaria en las operaciones de depósito a treinta días, mediante el sistema "Banca Internet Provincia". A tales efectos y por razones de economía procesal, declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 822/826).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 862/875 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, afirma que, al condenar solidariamente a la aseguradora de riesgos del trabajo con base en supuestos incumplimientos en que habría incurrido, el tribunal de grado vulneró el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio.

    En ese sentido, puntualiza que en el escrito de inicio el actor no la demandó, sino que fue traída a juicio por la empleadora como tercera citada, limitada en los términos del contrato que la vinculó en virtud de la ley 24.557.

    Cuestiona el tramo del fallo que reputó acreditada la relación de causalidad entre los incumplimientos endilgados a la aseguradora de riesgos de trabajo y el daño sufrido por el actor. Aduce que el juzgador no definió cual fue la omisión en que incurrió la aseguradora con aptitud para ocasionar el daño, ni tampoco cuál debería haber sido su accionar para prevenir el accidente del trabajador.

    Señala que de la lectura del art. 75 de la ley 20.744 -conforme el art. 49, disposición adicional primera de la ley 24.557- surge que la obligación de observar las normas vigentes sobre seguridad e higiene es exclusiva del empleador. Alega que la aseguradora de riesgos del trabajo no tiene poder de policía (v. fs. 867 vta.).

    Afirma que es falso que las aseguradoras de riesgos de trabajo tengan el deber de asesoramiento en la indicada materia, y que su incumplimiento tenga relación causal con los reclamos de los trabajadores accidentados.

    Manifiesta que en el precedente "R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S.Y.E., N. P. c/ Techo Técnica S.R.L." (sent. de 3-XII-2002), la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el deficiente ejercicio del deber de control por la aseguradora de riesgos del trabajo en materia de higiene y seguridad no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (v. fs. 869/870).

    II.2. Por otro lado, cuestiona la cuantía de la reparación integral.

    Aduce que la decisión del tribunal es absurda en tanto otorgó una reparación desproporcionada, que resulta ser excesiva e irracional.

    Agrega que no ha brindado explicación lógica acerca de los parámetros tenidos en cuenta para su estimación, ni proporcionado los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones de cálculo llevadas a cabo. Denuncia transgredidas las doctrinas que dimanan de los precedentes L. 34.068, "S., sentencia de 27-XII-1984 y L. 50.529, "N., sentencia de 10-V-1994 (v. rec., fs. 871).

    Las apuntadas falencias -a su juicio- colocaron al accionante en mejores condiciones patrimoniales que las que tenía con anterioridad al siniestro, lo cual conculca los arts. 1.069, 1.071 y 1.083 del anterior Código C.il y patentiza un enriquecimiento sin causa y abuso del derecho (v. fs. cit.).

    II.3. Se agravia de que el sentenciante de grado no hubiera descontado del capital de condena el pago de $92.744,58, cuya realización -sostiene- se encuentra acreditada en autos.

    Asimismo, impugna la liquidación efectuada en la instancia de grado, al haber deducido el pago de $30.000 -efectivizado por la aseguradora en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente, parcial y definitiva- luego de la aplicación de los intereses y no antes, directamente del capital nominal.

    Concluye que ambos importes no deben generar intereses.

    II.4. Objeta la imposición de intereses.

    Al respecto, entiende que la decisión dela quoresulta arbitraria y confiscatoria, afectando el derecho de propiedad, en tanto -alega- la aseguradora jamás estuvo en mora, por lo que no correspondía que se le aplicaran.

    No obstante y "para el hipotético e improbable caso de que pudiere corresponder el pago de algún tipo de interés", el mismo resulta exigible desde el dictado de la sentencia (v. fs. 872 vta.).

    II.5. Luego, cuestiona que el tribunal de grado haya aplicado -desde el 19 de agosto de 2008- intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina que este Tribunal tiene establecida a partir de los precedentes L. 94.446, ". y C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009) y L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013).

    II.6. Por último, se agravia de la decisión del juzgador al imponer las costas.

    II.6.a. Por un lado, objeta la regulación de honorarios efectuada, por...

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