Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 9 de Abril de 2019, expediente COM 064804/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “COSPOL GROUP S.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 64804/2007).

J.. 20 S.. 39 14-13-15 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COSPOL GROUP S.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2562/2589?

El J.H.M. dice: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda esgrimida por C. Group S.A. (en adelante, “C.”), condenando a L. Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22732401#220974578#20190409150214400 “COSPOL GROUP S.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte.

N° 64804/2007).

Compañía General de Seguros S.A. (en adelante, “L.”)

a abonar la suma de $ 1.501.668, con más intereses. Las costas fueron impuestas en un 95% a la demandada y 5% a la actora (v. aclaratoria de fs. 2589).

Asimismo, fue rechazada la reconvención articulada por L., a quien se impusieron las costas. II. Las partes firmaron en fecha 1.4.03 –

y por el término de tres años- un contrato de administración, como consecuencia del cual la actora tomó

a su cargo los servicios administrativos y comerciales que la demandada le encomendó de su cartera de asegurados y otros que habría aportado por intermedio de los productores que administraba. El monto de los honorarios a cobrar estaba dado por la diferencia entre las comisiones que se le otorgaban a los productores y organizadores por ella administrados y los topes máximos convenidos en el contrato (34% sobre el premio total cobrado por L. en el caso de productores y organizadores del interior del país y 27% para Capital Federal y Gran Buenos Aires).

Por su parte, L. se obligaba (cláusula 12), hasta dos años después de dar por terminado el contrato en forma fehaciente, a no mantener viculación comercial en forma directa o a través de terceros con relación a la cartera de los productores detallada en el Anexo 1, así como tampoco con todas las Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Expte. N° 64804/2007 Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22732401#220974578#20190409150214400 “COSPOL GROUP S.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte.

N° 64804/2007).

incorporaciones posteriores de carteras y/o productores y/o organizadores aportados por C. durante la relación comercial.

Frente a supuestos incumplimientos por parte de L. (falta de pago de siniestros, deudas a los prestadores de servicios y falta de pago de comisiones y honorarios), la accionante optó por notificarla, con la anticipación requerida en la cláusula 10, que no continuaría con el contrato una vez acaecido su vencimiento el día 31.3.06.

En este contexto, C. afirmó que la compañía aseguradora continuó con sus incumplimientos hasta la finalización de la relación que las unía, debiendo ésta afrontar las obligaciones con productores, organizadores y prestadores de servicios, abonando siniestros de la red comercial administrada -solicitando a los asegurados la cesión de derechos-, como así también pagando a la prestadora de servicios de urgencias y grúa –SOS S.A.- la factura por los servicios prestados en el mes de septiembre de 2005, también con la pertinente cesión a su favor.

Así las cosas, C. reclamó los siguientes rubros: (i) deuda con SOS S.A.: $ 46.499,09; (ii) deuda por cinco siniestros abonados a asegurados:

por un total de $ 73.417; (iii) honorarios impagos desde Fecha de firma: 09/04/2019 noviembre de 2005 hasta la finalización del contrato: si Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 64804/2007 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22732401#220974578#20190409150214400 “COSPOL GROUP S.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte.

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bien fue parcialmente cuantificado en la ampliación de demanda en $ 63.390,39, su monto estaría dado por la diferencia entre las sumas que se pagaron a los productores y organizadores y los topes máximos estipulados; y (iv) honorarios impagos desde la finalización del contrato y hasta los dos años posteriores (1.4.06 a 1.4.08): por incumplimiento de la previsión de la cláusula décimo segunda, según cuantificación de la prueba y señalando que en concepto de penalidad se fije el 10% de las primas percibidas durante ese lapso por la intervención de los productores del Anexo 1.

De su lado, L. además de negar los dichos de la actora, la acusó de diversos incumplimientos, tales como apropiarse de la prima rendida por los productores, modificar el ingreso de asegurados del Gran Buenos Aires y hacerlos pasar como del interior del país o no rendir cuentas dentro de las 72 hs. de recibidos los fondos y/o liquidaciones; a la vez que manifestó que el contrato había sido rescindido por C. de modo ilegítimo y que desde octubre ésta había retenido la suma de $ 558.458. Destacó, asimismo, que la accionante no estaba autorizada a descontar sumas por siniestros pagados ni otros gastos de las liquidaciones.

Fecha de firma: 09/04/2019 Finalmente, L. introdujo un reclamo Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Expte. N° 64804/2007 Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22732401#220974578#20190409150214400 “COSPOL GROUP S.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte.

N° 64804/2007).

por vía de reconvención solicitando se condene a la actora a abonar: (i) las diferencias percibidas de más merced a la tergiversación del domicilio de los asegurados; (ii) $ 202.897, correspondiente al monto de cheques rechazados que permanecen impagos; y (iii) los premios de pólizas emitidas por L. y retenidos por la actora desde noviembre/diciembre de 2005. III. Para decidir del modo precedentemente indicado, el magistrado de grado advirtió

que la lectura del intercambio epistolar (reconocido por las partes) y lo sostenido por los justiciables en sus escritos inaugurales, permitían sostener que el vínculo contractual concluyó anticipadamente por resolución unilateral de L., atribuyendo culpa a C. y no por la extinción de su término de vigencia.

En este sentido, ponderó el magistrado que si bien el día 29.12.05 C. había hecho saber a su contraparte que no continuaría con la relación una vez vencido el término contractual, posteriormente, en fecha 30.12.05, L. la intimó –en los términos del artículo 1204 del C..- a cumplir con ciertas obligaciones bajo apercibimiento de resolver el vínculo por culpa de la actora, circunstancia que finalmente notificó mediante misiva del día 20.1.06.

Por su parte, cabe destacar que el a quo Fecha de firma: 09/04/2019 tuvo por probada la autenticidad del contrato acompañado Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 64804/2007 Expte. 5 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22732401#220974578#20190409150214400 “COSPOL GROUP S.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte.

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por la actora atento haber sido éste reconocido por la compañía aseguradora, mas consideró también auténtico el anexo I de fs. 14/21 dado que, estando firmado por las partes, integra el contrato según los propios términos del instrumento que fue reconocido (cláusulas 1, 9 y 12), sin que L. haya acompañado un listado distinto o manifestado su versión de los hechos. Por lo tanto, al no compadecerse la mera negativa con la conducta exigible, tuvo por acreditada su autenticidad aún en ausencia de pericial caligráfica que la respalde. Distinta suerte corrió el anexo de fs. 23/27 que carece de firmas.

En este contexto fáctico, el sentenciante decidió examinar los reclamos por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios efectuados por la actora en su demanda en el marco de un contrato resuelto por aplicación del pacto comisorio expreso previsto en la cláusula 11, el artículo 1204 del C.. y –dada la naturaleza comercial del vínculo- el artículo 216, segundo párrafo, del CCom., a fin de determinar si el acuerdo fue bien o mal extinguido unilateralmente por la aseguradora antes de su vencimiento.

Para ello, previo a examinar los incumplimientos achacados a la administradora, analizó

aquellos por los cuales esta última había intimado previamente a C. (carta documento del 26.12.05 de fs.

109/10), cuya respuesta originó la misiva del 30.12.05.

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Expte. N° 64804/2007 Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 6 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22732401#220974578#20190409150214400 “COSPOL GROUP S.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expte.

N° 64804/2007).

En este sentido, ponderó que L. incurrió en los siguientes incumplimientos:

(i) negativa a la recepción de liquidaciones de varias liquidaciones de cobranzas: si bien esta circunstancia fue negada por la aseguradora, ello fue corroborado por el acta notarial –la cual no fue redargüida de falsedad- y las declaraciones testimoniales de los señores R. y S., que, además de ser concordantes, no merecieron...

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