Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 088429/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 88.429/2010 “Cosmedi, P.J. c/P., N.Á. y otros s/daños y perjuicios” J. 64 Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

Cosmedi, P.J. c/P., N.Á. y otros s/daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 256/271 hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 298/305, cuyo traslado no ha sido contestado por la contraria. A su turno la parte citada en garantía se agravia a fs. 292/297. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 307/309. Con el consentimiento del auto de fs.

312 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12359737#171801078#20170216105823525 “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

(21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

III.- Incapacidad física S. y tratamiento kinesiológico

III. a) Se agravia la parte actora por cuanto el magistrado de grado rechaza la procedencia de ésta partida en el entendimiento de que no se ha pretendido la prueba pertinente para determinar la incapacidad del afectado.

III. b) La sentencia de grado rechazo el rubro pertinente ya que la parte interesada no ha instado la producción de la prueba pericial médica.

III. c) Sentado ello, nótese que yerra la parte actora al referirse en sus agravios a una prueba pericial médica que no obra en autos, mientras que los informes obrantes a fs. 111/116 y 128/129 no dan cuenta del estado actual del peritado ni de las incapacidades que le hubieren quedado.

Tales informes sólo ilustran las atenciones que recibió el damnificado con motivo del hecho, su atención en guardia, más nada refieren a las secuelas del infortunio, de existir las mismas.

Es por ello que, resultando la pericial médica fundamental a los fines de determinar la incapacidad, lesiones y/o secuelas que padece el accionante, no contando con tal elemento probatorio de importancia y trascendencia, nada cabe modificar al respecto.

No deviene ocioso recordar que en materia de incapacidad sobreviniente, el juez es un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste...

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