Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 032092/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-1 EXPTE. Nº: 32.092/2012 /CA1 (58232)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: “COSIANSI, ALEJANDRO GUSTAVO C/CONSOLIDAR ART SA Y

OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronuciamiento de fecha 5/11/2021, la codemandada IPS SAIC y F (ahora ROTOPLAS

    ARGENTINA S.A. cfr. resolución de fecha 15/12/2021) y la aseguradora Galeno ART

    S.A. a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha 12/11/2021 y 14/11/2021, los cuales merecieron réplica adversaria.También apela la codemandada IPS

    SAIC(ahora ROTOPLAS ARGENTINA S.A. cfr. resolución de fecha 15/12/2021) y F, los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes y ala seguradora los asignados a la representación letrada del actor y peritos, por estimarlos elevados.

  2. ) Razones de orden expositivo me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la codemandada IPS SAIC y F -ahora ROTOPLAS ARGENTINA

    S.A. cfr. resolución de fecha 15/12/2021- (respecto a la procedencia de la acción inciada en procura de la reparación integaral en los términos del derecho común) y Galeno ART S.A.

    en torno a la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT.

    Así, respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art.

    39, ap. 1) de la ley 24.557, señalo que a esta altura de la evolución jurisprudencial existente,

    sobre todo aquella emanada de nuestro más Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) y “D.T.F. c/ Vaspia S.A.” (del7-3.2006), y ante la ausencia de argumentos que permitan revertir lo decidido sobre el punto (art. 116 L.O.), cabe confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT efectuada en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

  3. ) La codemandada IPS SAIC y F(ahora ROTOPLAS ARGENTINA S.A.

    cfr. resolución de fecha 15/12/2021) cuestiona que el magistrado de la instancia anterior le hubiera atribuido responsabilidad en los términos del art. 1.113 C. Civil.

    En lo que aquí interesa, el actor inició la presente demanda en procura de una reparación integral en marco de las normas de derecho común con apoyo en los arts.

    1113, 1109 y 1074 del Código Civil, por los daños sufridos como consecuencia del infortunio acaecido el día el 9/08/2010, cuando siendo aproximadamente las 10:30 hs., “…

    cumpliendo tareas en el sector de cañeras (…) al encontrarse subido a una escalera de 4

    metros, la cual presentaba un pésimo estado, y al procurar bajar unos caños (…) cae violentamente, al vacío desde una altura de 3 metros aproximadamente, al romperse una de las patas de la escalera…”

    Reiteradamente he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, art. 75 inc. 1º LCT).

    La ex empleadora del actor invoca como eximente de responsabilidad el hecho que el accidente de trabajo habría sido causado por culpa de la víctima, razón por la cual – a su entender- no debe responder.

    De acuerdo con ello, me anticipo a señalar que, no encontrándose discutida la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por A., que mereció esa calificación en los términos del art. 6 de la ley 24.557 (conf. contestación de demanda) y, más allá de que pueda haber algún tipo de discrepancia en cuanto a la mecánica del mismo, encuentro acreditado el supuesto que habilita la responsabilidad de la empleadora.

    En efecto, del conteste de IPS SAIC y F (ahora ROTOPLAS ARGENTINA

    S.A. cfr. resolución de fecha 15/12/2021) surge reconocido que en “fecha 9 de agosto de 2010 el actor se accidentó al caerse de una escalera”

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Luego, no desconocida por la codemandada su calidad de dueña de la escalera causante del perjuicio, sobre esa parte recaía la carga procesal de acreditar mediante “prueba concluyente” que el accidente de trabajo tuvo por causa un obrar negligente del damnificado, carga procesal que no fue satisfecha.

    Me explico. Conforme tiene dicho la Excma. C.S.J.N. “cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquel prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo del Código Civil, en el que se funda la demanda. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto USO OFICIAL

    riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    También cuadra subrayar, en segundo término, que de acuerdo con el mismo antecedente,

    es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad” (R.1738.XXXVIII “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, sent. del 11/7/06, y sus citas, Fallos: 329:2667); sin embargo la codemandada se limita a esgrimir recién al apelar que el actor no necesitaba de una escalera para prestar su tarea habital y que aquello a lo que se refiere el perito técnico expresamente como una “escalera”, “no es una escalera sino de un andamio” cuando tal extremo no fue demostrado.

    En tales condiciones, estimo que independientemente de como se habría operado la mecánica del accidente, éste ocurrió mientras el actor se encontraba trabajando en el ámbito físico y a las órdenes de la demandada y, con un elemento de trabajo -escalera-

    en el lugar donde el reclamante cumplió su tarea, circunstancia –reitero- confirmada por los términos de la contestación de demanda. Razón por la cual, las consideraciones que introduce la apelante, en orden a la circunstancia de si estaban o no presentes al momento del infortunio los testigos que prestaron declaración en la causa no permite reveer lo así

    decidido. Máxime cuando tanto L. como Z., dieron cuenta que el actor prestaba Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    tareas para la aquí codemandada y que no recibía elementos de seguridad -en especial un casco-.y tal extremo no se encuentra rebatido.

  4. ) En orden a la existencia del daño, la pericia médica de fs. 489/492

    acreditó que como como consecuencia del infortunio de autos el accionante padece de una incapacidad laboral del 26% de la t.o (que se corresponden con dolencias físicas, 18% y psíquicas 8%), y afirma que “…guarda los factores de causalidad laborativa, etiológico,

    topográfico y cronológico con las lesiones descriptas…” (arts. 477 y 386 del CPCCN).

    Sobre el punto memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, si se tiene en cuenta que la codemandada apelante se ciñe a expresar que el perito médico se basó en el relato de inicio, sin aportar datos de valor científico que permitan rever lo decidido sobre el punto (art. 386 del CPCCN).

  5. ) La pericia técnica da cuenta que el actor se subía a escaleras móviles que “…no hay constancias del mantenimiento de dichas escaleras móviles…”; f) “…Las escaleras… una debería haber tenido los frenos de las rueditas, y la otra, la que sí tenía los frenos, estos deberían haber estado operativos…”; que “…C. debería haber usado casco, con lo cual no se habría fracturado el cráneo como efectivamente ocurrió…”.

    Además explicó el experto que las visitas de la ART sobre el cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo no son coetáneas al momento del accidente.

    La valoración de la prueba pericial técnica arriba firme ante la ausencia de agravios sobre el punto.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 5°) Del resultado de la prueba...

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