Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 057343/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 57343/2011 COSENZA CARLOTA CARMEN s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de septiembre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos que se enumeran en la nota de elevación de fs. 1552/1553, los que serán analizados a continuación:

I.R. de apelación interpuesto a f. 1517: se impugnó

por esa vía la resolución obrante a fs. 1472/vta., que dejó sin efecto la providencia dictada a f. 1436 y las que fueron pronunciadas en su consecuencia.

El memorial corre agregado a fs. 1524/vta. El apelante sostiene que el pronunciamiento recurrido configura una privación de derecho. Expresa que el a quo había tenido por válida la presentación efectuada a f. 1436, a pesar de la ulterior manifestación efectuada por los herederos denunciando el fallecimiento del autor de aquel escrito.

Afirma que no existe actitud contradictoria en el accionar de los herederos respecto de la impugnación de los honorarios regulados a f.

1363.

La presentación antes reseñada, ha sido contestada a fs.

1526/1528.

Examinadas las constancias de autos, corresponde adelantar que el recurso no habrá de prosperar. Ello será así en tanto el escrito de f. 1366 fue presentado con fecha 9 de noviembre de 2015, conforme el cargo electromecánico de f. 1367. El recurrente por las razones que expuso a f. 1369, punto III, ya había solicitado que no se tuviera en cuenta la presentación arriba aludida habida cuenta el anterior deceso de su autor.

Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA #12908648#161707218#20160912133038224 No obstante ello, el escrito de marras motivó el dictado de la providencia de f. 1436, que concedió el recurso de apelación que se intentó interponer a f. 1366. Luego, esa providencia fue dejada sin efecto a fs. 1472/vta., al no haber sido consentida, al plantearse la revocatoria contra aquella (ver fs. 1449/50vta.).

En resumen, la pretensión de mantener vigente la providencia que concedió un recurso de apelación, que reconoce su origen en un escrito presentado con posterioridad a la defunción de su autor, resulta improcedente. Es que se trata de un instrumento privado que tiene una particularidad: la fecha está integrada al escrito con el cargo (art. 124, C.P.C.C.). De tal forma, surte efectos a partir...

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