Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 005266/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires,14 de julio de 2023.-

VISTOS estos autos 5266/2023 caratulados “Cosena Seguros SA c/DGA

s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 28/11/2018 la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación (ver esp. fs. 12/20 del hipervínculo incluido en el presente párrafo):

    -confirmó parcialmente el artículo 1° de la resolución DE

    PRLA 340/2005 en cuanto modificara el artículo 4° de la resolución DE PRLA

    3673/2004, disponiendo -en consecuencia- que Cosena Seguros SA

    adeudaba, en concepto de tributos, el importe nominal de $58.792,59, con más intereses a calcular conforme lo normado por el artículo 794 del Código Aduanero, a partir del 12/12/2001 y hasta su efectivo pago -revocó el artículo 2° de la resolución DE PRLA 340/2005 en cuanto dispuso la aplicación del CER; y -distribuyó, según los respectivos vencimientos, las costas en un 58% a cargo de la aseguradora y en el restante 42% a cargo del Fisco Nacional.

    Para así decidir, en sustancial síntesis, el tribunal administrativo con facultades jurisdiccionales, con referencia a causas análogas en las que le tocó intervenir a la doctora S., la vocal preopinante, descartó el pretendido alcance en orden a la prejudicialidad que la aseguradora consideraba que correspondía otorgar a lo decidido en la causa penal “Majertel SA y otros s/averiguación de contrabando”, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico 5, Secretaría 9, ello en tanto se encontraba probado que no hubo elementos suficientes para imputar a la importadora el delito de contrabando, por el cual pretendía deslindarse de responsabilidad como garante de la mercadería importada temporalmente mediante el DIT “98 001 IT14 000887 W”.

    Luego, precisó que, en el caso, la autoridad aduanera había considerado que Apro Tex SA habría incumplido con el régimen de importación temporaria al que se habría acogido respecto de la mercadería involucrada en el DIT “98 001 IT14 000887 W”, habiendo Cosena de Seguros SA garantizado los tributos que al tiempo del registro de la operatoria hubiera correspondido abonar en caso de su importación para consumo por un total de U$S65.000,

    según resultaba de la póliza 23.143 obrante en autos; sancionando -en consecuencia- a la importadora con una multa por infracción al artículo 970 del Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Código Aduanero y, asimismo, condenándola, junto con la aseguradora, al pago de los tributos oportunamente garantizados.

    En este contexto, recordó que en el régimen de importación temporaria, la carga de la prueba de haber cumplido con la obligación de reexportar la mercadería en término recaía sobre los beneficiarios del régimen de excepción, advirtió que la aseguradora no ofreció documentación alguna en tal sentido, y concluyó -por tanto- que correspondía tener por configurado el hecho imponible en cuestión y a la mercadería en cuestión como importada para consumo en los términos del artículo 274 del Código Aduanero; situación que alcanzaba tanto a la importadora como a la garante.

    En este contexto, el tribunal administrativo con facultades jurisdiccionales decisor precisó que debía considerarse a la aseguradora como un fiador y a sus relaciones y/o derechos y deberes frente al acreedor conforme la regulación prevista en el CCyCN, de aplicación supletoria en la especie; pudiendo la garante oponer al servicio aduanero todas las excepciones, propias y del deudor principal.

    Así, continuó en este aspecto, sostuvo que el servicio aduanero no se encontraba obligado a esperar que la resolución por la que formulara el cargo contra la importadora se encontrara firme para poder reclamar a la aseguradora; debiendo considerar, conforme el artículo 3° de las condiciones generales de la póliza, que bastaba al efecto que el cargo hubiera sido formulado, resultando la posibilidad de aguardar que la resolución contra el tomador se encontrase firme, una mera alternativa a opción del Fisco Nacional.

    Apuntó también que el haber sido efectuado el reclamo a la aseguradora al momento de la formulación del cargo, en el caso al momento de correr vista del sumario, le permitió intervenir en su tramitación y ejercer debidamente su derecho de defensa.

    A continuación, revisó la determinación tributaria reclamada en autos, considerando -por aplicación al caso de lo resuelto por el Alto Tribunal en autos “Codorniu Argentina SA”, “Fisher SRL” y “IEF

    Latinoamericana SA”- improcedente el reclamo del derecho adicional;

    procediendo en consecuencia a reliquidar los tributos adeudados (ver tabla incluida en el Considerando X del pronunciamiento bajo reseña).

    Decidido lo anterior, destacó que la intimación al pago de tributos contenida en el artículo 4° de la resolución DE PRLA 3673/2004 se encontraba fijada en pesos con anterioridad al dictado de la ley 25.561, por lo que resultaban inaplicables al caso los artículos y del decreto 214/2002;

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    concluyendo en este sentido, con asiento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Editorial Perfil SA”, que el pretendido ajuste por CER de la suma adeudada resultaba improcedente, máxime teniendo en cuenta que la modificación de la moneda en que fueron reclamados los tributos mediante el dictado de un acto posterior (la resolución DE PRLA 340/2005)

    importaría un agravamiento de la condena, supuesto contrario al principio de la reformatio in peius.

    Luego, precisó que el importe nominal de los tributos debidos ($58.792,59) quedaba ampliamente comprendido dentro de los U$S65.000 dados en garantía por la aseguradora; suma a la que debían añadirse los correspondientes intereses, a calcular desde el 12/12/2001, es decir vencido el plazo de diez días de notificada la recurrente de la liquidación tributaria reclamada por el servicio aduanero, conforme lo normado por el artículo 794 del Código Aduanero.

    Finalmente, advirtió que no correspondía expedirse en torno al agravio vinculado al hecho que las eventuales sanciones pecuniarias no se encontraban entre los rubros garantizados, dado que el reclamo de la Aduana a Cosena Seguros SA no incluía multa alguna.

  2. Disconforme con lo resuelto, Cosena Seguros SA

    interpuso recurso de apelación, fundando oportunamente su pretensión (ver esp. fs. 21 y 22/36 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    Sostuvo que por la resolución recurrida se otorgó un incorrecto alcance al pronunciamiento dictado en la causa penal 11.973

    Majertel SA y otros s/averiguación de contrabando

    , que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico 5, Secretaría 9.

    Al punto, explicó que la operatoria de comercio exterior que involucrada en estos actuados que oportunamente garantizara, integraba el objeto procesal motivo de investigación en dicha causa penal; en la que se dispuso tanto su sobreseimiento como el de los señores B. y F..

    Asimismo, explicó que según resultaba del informe elaborado por un agente del servicio aduanero en el marco de las actuaciones SIGEA “12197-14942-2005”, la póliza involucrada en estos actuados fue incluida en el listado de operaciones alcanzadas por la causa penal bajo referencia; cuyas lógicas implicancias determinaba la improcedencia del reclamo tributario motivo de revisión en autos.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En consonancia con lo hasta aquí expuesto, postuló que lo resuelto en autos desconocía que en las mentadas actuaciones penales fue desincriminada, así como también sus representantes.

    Agregó que su sobreseimiento en sede penal, que se encontraba...

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