Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 019781/2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

19781/2013 – “COS, J.D.c.D., A.E. y otros s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “COS, Juan Daniel c/

DIETRICH, A.E. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por J.D.C. contra A.E.D., a quien condenó a abonarle la suma de pesos seiscientos cincuenta y cinco mil ($655.000), con más intereses y costas.

A su vez, hizo extensiva la condena a “Provincia Seguros SA”

en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan el demandante y la citada en garantía.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 14 de diciembre de 2012

aproximadamente a las 21 horas, se desplazaba al mando de la motocicleta marca Motomel dominio 821 ICF, por la avenida Pueyrredón de la ciudad de Olavarría, provincia de Buenos Aires.

Destaca, que la avenida mencionada tiene doble sentido de circulación vehicular con dos carriles por mano, y que él circulaba de este a oeste.

Cuenta, que unos cuarenta metros antes de llegar a la intersección con la calle J. observó que por esa última arteria, en sentido norte-sur, dobló muy cerrada una moto Z. dominio 592

IUN, conducida por A.E.D., la cual circulando en contramano lo impactó.

Dice, que la demandada no respetó la prioridad de paso e ingresó a la avenida sin percatarse si circulaban rodados y de manera contraria a como circulaba el tránsito.

Alega, que como consecuencia del impacto cayó sobre el asfalto, sufriendo lesiones, por la que debió ser trasladado al “Hospital Cura”; y que su moto padeció serios desperfectos.

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 34/44 se presenta “Provincia Seguros SA” a contestar la citación en garantía.

Reconoce la cobertura asegurativa respecto de la motocicleta de la demandada a la fecha del hecho denunciado en el escrito de inicio y efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en la demanda.

Admite la ocurrencia del hecho dañoso allí invocado y da su versión de los hechos.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Plantea, que su asegurado circulaba por la avenida Pueyrredón de la localidad de O., provincia de Buenos Aires. Que, al llegar a su intersección calle J. al ingresar a un garaje fue impactada en el lateral izquierdo por la moto conducida por el Sr. Cos.

Alega, que dado que estaba por ingresar a un garaje conducía a escasa velocidad, y que ambos vehículos circulaban por la avenida P..

La demandada A.E.D., notificada del traslado de demanda a fs. 51/52, no compareció en autos.

II.- La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el sentenciante de grado consideró

que no se encontraba controvertido que el día 14 de diciembre de 2012 alrededor de las 21 horas, en la intersección de la Av.

Pueyrredón y la calle Junín de la ciudad de Olavarría, provincia de Buenos Aires, se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron la parte actora a bordo de su motocicleta M. y la parte demandada a bordo de su motocicleta Z., centrándose la discrepancia de los litigantes respecto del modo en que ocurrió el accidente. Destacó, que el perito ingeniero mecánico dictaminó una probable mecánica del hecho similar a la expuesta en la demanda; y que, al contestar la impugnación de la citada en garantía a su informe,

hizo hincapié en la escasez de pruebas y evidencia disponible, y que la aseguradora en su escueto relato no detalló el sentido de avance de la motocicleta del demandado, ni su trayectoria previa, ni la ubicación del garaje donde dice pretendía entrar, ni fotos del vehículo, ni del lugar del siniestro, ni videos del evento, ni denuncias que certifiquen sus dichos. S., además, que la parte demandada no se presentó a estar a derecho y la citada en garantía no acompañó la denuncia de siniestro pese a haber sido intimada a tal fin, considerando en el caso operativo el apercibimiento contenido en el art. 388 del CPCC. Por Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

todo ello, sobre la base de la responsabilidad objetiva que surge de la legislación vigente al momento del hecho y aplicable en la especie, al no haber logrado acreditar la aseguradora alguna eximente de responsabilidad, admitió la demanda entablada.

III.- Los recursos La parte actora se queja de los montos admitidos en concepto incapacidad física sobreviniente, daño moral y gastos, por entenderlos reducidos; así como de la tasa de interés establecida.

El traslado no fue contestado.

De su lado, la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad. Expresa, que la sentencia se fundó en una norma de responsabilidad objetiva que no resulta aplicable al caso de autos y,

por ende, su interpretación sobre la prueba producida deviene contraria a derecho, a la vez que omitió considerar la posición jurídica asumida por su parte en cuanto a la real ocurrencia del hecho, y la culpa del actor en la producción del mismo. Dice, que el magistrado ha invertido la carga de la prueba dando por cierta la mecánica relatada por el actor, y pretendiendo que su parte acredite la culpa de la víctima o de un tercero para eximirse de responsabilidad, invocando la responsabilidad objetiva consagrada en el art 1113, apartado segundo, segunda parte, del Código Civil vigente al momento del hecho; omitiendo el sentenciante considerar que el actor también se desplazaba en una cosa riesgosa. Que, en el caso ambas partes circulaban en motocicleta resultando en consecuencia idéntico el riesgo introducido en el tránsito, y que no existe en estas actuaciones elemento objetivo alguno que permita inferir la responsabilidad de D. por sobre la de Cos. Finalmente, alega que la única prueba producida es una pericia mecánica que en este caso es una mera conjetura del experto, ya que como ha reconocido el perito en su dictamen, no ha contado con ningún elemento objetivo para poder Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

dilucidar la realidad de los hechos, ya que no hay fotografías, testigos,

ni pudo inspeccionar los rodados; ni se encuentra acreditada la existencia y ubicación de los daños supuestamente sufridos por el rodado de la actora. Solicita se deje sin efecto la sentencia impugnada,

rechazando la demanda en todos sus términos; y en subsidio, que se resuelva en el marco de concurrencia de responsabilidades.

Luego, se alza contra las partidas indemnizatorias reconocidas para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral del actor, y contra la tasa de interés fijada.

El traslado fue contestado el por la parte actora el 16/6/2022.

  1. La solución

  1. El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

  2. En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte actora, es dable recordar que resulta improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación...

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