Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 005976/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

R., S.A. c/ La Cabaña S.A. y otros s/ ds. y ps.

(expte. 5.964/2012) y su acumulado “C., P.S. c/

Protección de Mutual de Seg. del TTP y otros s/ ds. y ps.

(expte.

5.976/2012),

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

R., S.A. c/ La Cabaña S.A. y otros s/ ds. y ps.

(expte. 5.964/2012) y su acumulado “C., P.S. c/

Protección de Mutual de Seg. del TTP y otros s/ ds. y ps.

(expte.

5.976/2012), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora G.M.S. y señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

I. La sentencia recurrida rechazó las demandas entabladas por S.A.R. (expte. 5.964/2012) y P.S.C. (expte. 5.976/2012) contra “La Cabaña S.A.” y V.D.R., con costas a los vencidos en ambos procesos.

Con fecha 16 de febrero del corriente se dictó el llamamiento de autos en ambos expedientes, providencia que se Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

14759240#320019289#20220315114946029

encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

i) Expte. Nº 5.964/2012 “R., S.A. c/ La Cabaña S.A. y otros s/ ds. y ps.”

Manifiesta el accionante, que día 15 de febrero de 2010 a las 6:15 hs., se desplazaba en la motocicleta marca “Jianshe” modelo JS110-3 dominio 762-DPX, de propiedad de su padre A.R.,

junto a sus amigos P.S.C. y G.R.D., a quienes transportaba.

Refiere, que circulaba por la calle Centenera de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires; y que al llegar a la intersección de la calle Perú, siendo que tenía paso, se dispuso a cruzar con la mala fortuna que la moto se ahogó y no tuvo reacción de aceleración, quedando casi en nulo avance a mitad de la arteria.

Expresa, que en tal momento el colectivo de la línea 298

interno 307 dominio FTV-304, que venía circulando por la calle Perú,

no desaceleró su marcha embistiéndolos y provocándoles los daños que reclama en su escrito inicial.

En oportunidad de contestar demanda, V.D.R. y “La Cabaña S.A.”, sostuvieron que el colectivo llegó a la encrucijada desde la derecha, por lo que contaba con la prioridad en el paso. Que, cuando el ómnibus se encontraba en la mitad de la encrucijada fue embestido por la motocicleta conducida por R., que llevaba a dos pasajeros y circulaba a excesiva velocidad. Que, la cantidad de ocupantes de la Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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moto no era la permitida ni el estado mecánico y de frenos de la motocicleta no era el óptimo.

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

reconoció la cobertura asegurativa y adhirió a lo expresado por la empresa de transportes.

ii) Expte. 5.976/2012 “C., P.S. c/

Protección de Seg. Del TTP y otros s/ daños y perjuicios”

R. el accionante, que en el día y hora antes indicados, estaba siendo transportado en forma benévola por su conductor S.R., junto a su amigo G.R.D..

Refiere la mecánica de los hechos en análogos términos que el actor S.A.R. (expte. Nº 5.964/2012) y detalla los daños que reclama como consecuencia del evento dañoso.

III. La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por S.A.R. (expte. 5.954/2012) y la incoada por P.S.C. (expte. 5.976/2012) e impuso las costas a los accionantes vencidos en ambos procesos.

Para así decidir, la distinguida sentenciante, en función de los elementos probatorios aportados en ambos expedientes acumulados, concluyó que el chofer de ómnibus tenía prioridad de paso pues circulaba por la derecha y que no se probó alguna circunstancia que releve a la víctima de la obligación legal de ceder el paso.

Así también la Magistrada señaló que S.R. no cumplió con los recaudos mínimos para el cuidado en la conducción de su vehículo ya que transportaba en su motocicleta a pasajeros en exceso, con los sistemas de frenado y suspensión deficientes y en condiciones desfavorables para la maniobrabilidad del vehículo.

Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Y, respecto del P.S.C., rechaza su pretensión resarcitoria por considerar que en el caso se configura el hecho de un tercero por quien los demandados no deben responder.

IV. Los recursos En ambos expedientes apeló la parte actora y expresó

agravios en las presentaciones que obran agregadas en fecha 23/12/2021 (expte. 5.964/2012) y 23/12/2021 (expte. 5.976/2012).

Corrido traslado fueron respondidos por la parte demandada y la citada en garantía en presentaciones de fechas 04/2/2022 y 09/2/2022 (expte. 5.964/2012) y 04/2/2022 y 09/2/2022

(expte. 5.976/2012).

Las quejas de los recurrentes radican en el rechazo de la demanda. En ajustada síntesis puede decirse que los argumentos recursivos giran esencialmente, en similares términos, respecto de la valoración que hiciera la Sra. Jueza de grado de las pruebas producidas en el expediente y que la han llevado a decidir en la forma que lo hizo.

Argumentan los quejosos, que el demandado fue quien embistió a la motocicleta y a los transportados; que por la ubicación que fija el croquis agregado a la pericia de fs. 299/300 la motocicleta conducida por S.R. arribó con suficiente anterioridad al cruce, circunstancia que torna inaplicable la deducción de la sentenciante respecto de la prioridad de paso.

A. a su favor, que el conductor del colectivo debió

mantener un desplazamiento prudente con un dominio absoluto del ómnibus derivado de su notoria peligrosidad con relación a un rodado de menor porte como lo es el ciclomotor del actor y la velocidad de su desplazamiento.

V. La solución Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

a) Encuadre legal:

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

b) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113)

las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

c) No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas en ambas demandas, aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

En ese sentido, tratándose de un siniestro vial, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, segunda parte, del Código Civil.

En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Cámara en pleno en los autos "V., E. c/ El Puente SAT. y otro s/

Daños y Perjuicios", el 10-11-94, la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de...

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