Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 6 de Mayo de 2015, expediente 21365/2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19983 EXPTE. 21.365/2010/CA1. SALA

IX. JUZGADO N° 7.

En la ciudad de Buenos Aires, el 6-5-15 , para dictar sentencia en los autos: “CORVALAN FERNANDO SEBASTIAN C/ VADEMECUM S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs.

628/33 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes actora y codemandada E.S., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs.

634/8 y fs. 649/61. El primer recurso mereció réplica de la mencionada codemandada y de la aseguradora a fs. 696/9 y fs.

701/2 (punto I), respectivamente. El segundo recurso fue respondido por la parte actora y por la aseguradora, a fs.

667/74 y fs. 688/90, en ese orden. El letrado de la parte actora y el perito ingeniero cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 638, punto IV y fs. 647, respectivamente).

II. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada E.S., de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento en lo principal.

Ello es así pues los fundamentos expuestos en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la acertada valoración realizada de las pruebas rendidas en autos por la Sra. Magistrada de la anterior instancia.

En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de cuanto a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A..

Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf.

ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

En el contexto descripto y para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

III. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que no existe mérito valedero alguno para apartarse de la correcta evaluación realizada por la Sra. Magistrada de la instancia anterior en torno a la responsabilidad civil y a la mecánica del accidente.

En el caso particular de autos, es dable señalar que el acaecimiento del infortunio se encuentra reconocido por la demandada, quien cuestionó la imputación de responsabilidad y las circunstancias fácticas del evento Poder Judicial de la Nación dañoso.

Así las cosas, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados:

M., R.H.c.R.S.

(Fallos:315:854), sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.” del 21 de abril de 2009 y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.”

del 11 de julio de 2006, ver esta S., in re: “B., E.F.c.S. y otro s/Accidente-Acción...

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