CORVAGLIA, ROGELIA MONICA c/ ARGOS MUTUAL DE SEG.DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJ. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteCIV 010911/2016/CA001
Número de registro613788

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

10911/2016

CORVAGLIA, R.M. c/ARGOS MUTUAL DE SEG. DEL

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJ. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos: “Corvaglia, R.M.c.M. de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 377; por las codemandadas “R. S.A.”, “Transporte General T.G.S.” y su aseguradora, “A. Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a fs. 381; y por los coaccionados L.P.M. y M.Á.M. a fs. 383, contra la sentencia de primera instancia dictada el 9 de diciembre de 2019 -obrante a fs. 359/376-. La accionante expresó agravios el 4 de mayo de 2021 y los emplazados el 6 de mayo del corriente.

  2. Antecedentes R.M.C. inicia su reclamo en virtud de los daños y perjuicios que alega haber sufrido por el accidente de tránsito acaecido el 18 de agosto de 2015, a las 9.40 horas, aproximadamente.

    Arguye que era pasajera del colectivo interno 9021 de la línea 9,

    dominio LSE-091, conducido por C.D.P.R.. Relata que éste circulaba por Avenida Caseros de esta ciudad, en sentido oeste-

    este.

    Expone que, en la intersección con la calle S.C., el ómnibus colisionó violentamente con el rodado Fiat Siena, dominio FZI-396,

    comandado por L.P.M.. Explica que la Sra. M. transitaba por la misma arteria, cuando, al pretender girar hacia la Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    derecha, el colectivo la impactó por detrás. Puntualiza que ello ocasionó

    que cayera al piso de la unidad de manera abrupta.

    Narra que sufrió lesiones de gravedad, fue asistida por personal médico del SAME que se hizo presente en el lugar y trasladada al Hospital General A.J.M.P.. Con posterioridad, recibió

    atenciones en el Sanatorio Méndez.

    Atribuye responsabilidad a “R.S., en su carácter de propietaria del colectivo, a “General Tomas Guido S.A.C.I.F.”, por explotar y tomar el seguro de dicho rodado, y a C.D.P.R., en cuanto conductor de aquél. A su vez, responsabiliza a L.P.M., chofer del Fiat Siena, y a M.Á.M., propietario de aquél. Cita en garantía a “A. Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

    Argumenta que no le corresponde acreditar la responsabilidad exclusiva de los demandados y que ésta se debe endilgar a todos ellos de forma solidaria. Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

    En su oportunidad, contesta la citación “Aseguradora Federal Argentina S.A.” Reconoce que, a la fecha del siniestro sindicado por la actora, se encontraba vigente el contrato de seguro que amparaba al Fiat Siena. Denuncia un límite cobertura de $500.000 por cada persona afectada.

    Admite el acaecimiento del infausto, pero rechaza la mecánica del evento descripta por la reclamante. Efectúa una negativa genérica y pormenorizada de los hechos, impugna los rubros indemnizatorios y aporta su propia versión.

    Sostiene que, en la fecha aludida y alrededor de las 9.30 horas, el rodado asegurado por su compañía circulaba de forma reglamentaria por la Avenida Caseros. Antes de llegar a la intersección con la calle S.C., resultó embestido en su parte trasera por el colectivo línea 9, interno 9027, que transitaba por la misma vía. Alega que la maniobra del último rodado fue imprudente e imprevisible, lo que califica como caso fortuito.

    Atribuye la responsabilidad al conductor del ómnibus y manifiesta que ello interrumpe el nexo causal que vincula a su asegurado con el evento dañoso. Ofrece prueba y requiere se rechace la pretensión, con costas.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

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    Con posterioridad se presentan “R. S.A.”, “General T.G.S.” y “A. Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Contestan demanda y citación en garantía, respectivamente.

    La aseguradora asiente que, a la fecha del accidente, se encontraba vigente la póliza de seguros flota N° 400500, a favor de la codemandada “General T.G.S.. Denuncia una franquicia obligatoria a cargo del asegurado de $40.000 por capital, más el consiguiente prorrateo de intereses y costas.

    Realizan una negativa amplia de los acontecimientos y perjuicios,

    especialmente del carácter de pasajera de la accionante, y participan su narrativa.

    Refieren que, el día indicado -a las 9.50 horas, aproximadamente-

    el interno 9027 de la línea 9 transitaba de forma reglamentaria por el carril derecho de la Av. Caseros, siguiendo su recorrido habitual. Al aproximarse a la intersección con la calle S.C., el Fiat Siena -que circulaba en el mismo sentido pero a su izquierda- se adelantó a gran velocidad y se cruzó por delante del ómnibus para ganarle la posición y girar a la derecha. Revelan que, al no lograrlo, se interpuso en la marcha del colectivo provocando la colisión.

    Atribuyen la responsabilidad de forma exclusiva a la Sra. M..

    Ofrecen prueba y exigen se desestime la demanda, con costas a la accionante.

    Por su parte, L.P.M. y M.Á.M. comparecen y adhieren en todos sus términos al conteste de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”

    El codemandado C.D.P.R. fue declarado rebelde a fs. 121.

    Ulteriormente, se comunica la liquidación forzosa de la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” y se cita a los liquidadores. En tal carácter toma intervención M.R. en los presentes obrados.

  3. Sentencia El magistrado de grado tuvo por acaecido el siniestro y por demostrada la calidad de pasajera invocada por la actora.

    Consecuentemente, resolvió admitir la acción respecto de “R. Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

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    S.A.”, “General T.G.S.” -por aplicación de las normas de contrato de transporte y defensa del consumidor-, L.P.M. y M.Á.M. -según el régimen general de responsabilidad civil-

    y rechazarla respecto de C.D.P.R., por no haberse acreditado su culpa. Los condenó de forma concurrente a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma de $332.400, con más las costas del juicio y los intereses. Ello extensivo a “A. Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, en los términos del art. 118 y concordantes de la Ley 17.418.

  4. Agravios Aprecia la actora que los montos indemnizatorios son reducidos.

    Embate por exiguo lo otorgado por el perjuicio físico, psicológico y moral.

    Demanda se aplique tasa activa desde el hecho hasta la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación y, desde entonces,

    doble tasa activa.

    Cuestionan los codemandados “R. S.A.”, “General T.G.S.” y la citada en garantía A. que el sentenciante les haya atribuido responsabilidad. Asimismo, acometen contra la procedencia y, en subsidio, la cuantía elevada de los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, tratamientos futuros y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados. Rebaten los intereses fijados y piden la aplicación de tasa pasiva o una tasa del 6% anual hasta la sentencia definitiva y, luego, tasa activa. P. se computen desde el decisorio para la partida tratamientos futuros. A su vez, la aseguradora se queja de que el juez de grado le hiciera extensiva la condena de forma íntegra sin ponderar la franquicia.

    Por último, los coaccionados P.M. y M.Á.M. controvierten que se les haya endilgado responsabilidad por el evento. Demandan se disminuya lo conferido por incapacidad sobreviniente y daño moral -y la concesión de este último-. Resisten la aplicación de la tasa de interés activa y exigen se haga lugar a la excepción del plenario “S..

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

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    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

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  5. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica al fallo apelado. Esta directiva tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y de la garantía de la defensa en juicio aludida, y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85,

    LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    Así, el criterio amplio que preside la materia tiende a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo...

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