Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Mayo de 2022, expediente FBB 010258/2020
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10258/2020/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 17 de mayo de 2022.
VISTO: Este expediente Nº FBB 10258/2020/CA2, caratulado: “CORTONDO,
B.R. c/ AFIPDGI s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”,
proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. 136, contra la sentencia de fs. 135.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) Que a fs. 135, el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente
a la demanda interpuesta por el Dr. A.N.M., en representación de Blas
Rubén Cortondo, facultando al actor a la aplicación del ajuste por inflación en relación
al impuesto a las ganancias a tributar computando el 100% del ajuste (aplicación
integral), sin tener que hacerlo utilizando el mecanismo impuesto por el art. 194 de la
ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (Decreto 824/2019) en cuanto dispone el
diferimiento en sextos en relación al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2019.
Para así resolver, la a quo entendió que, sin perjuicio de
desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la
acción, con fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el
presente caso se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente
jurisprudencial y se encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener
por demostrada la confiscatoriedad invocada por la parte actora.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado en mérito a la
complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.
Asimismo, reguló los honorarios del Dr. V.H.S.,
en su carácter de perito contador, en 10 UMA (arts. 16, 19, 51 y 60 de la ley 27.423),
equivalentes a la fecha de la resolución a la suma de $64.680 (conforme Ac. 28/2021
de la CSJN).
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 136 la parte demandada
interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente fundando a fs. 138/152.
En primer lugar, cuestionó la vía intentada, por no encontrarse
reunidos los requisitos para la procedencia de la vía de la acción declarativa de
conformidad con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Fecha de firma: 17/05/2022
Alta en sistema: 19/05/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10258/2020/CA2 – Sala II – Sec. 2
Sobre el particular, sostuvo que en el caso de autos no se
advierte situación de incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que las leyes
comprometidas se encuentran sancionadas de conformidad con los preceptos
constitucionales, no existió ni existe actividad administrativa que pueda concretar un
agravio a la contribuyente y, por último, esta contaba con un remedio específico para
canalizar, a todo evento, su consulta y pretensión.
Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor
presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019,
sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por
inflación, y no 1/6 como la habilitaba la ley; por ello, la contribuyente no necesita la
"convalidación judicial" de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en
USO OFICIAL
tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni
tampoco riesgo inminente que ello ocurra.
Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso
de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de
determinación de oficio, por lo que el pedido de la actora debe ser entendido como una
indagación meramente especulativa o consultiva.
Por otro lado, sin perjuicio del rechazó de la acción en punto a la
inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas,
resaltando que el legislador expresamente ha habilitado el ajuste impositivo por
inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27.541
al plexo normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se inscribe y tiene
fundamento en la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, y que
fuera declarada mediante el artículo 1 de la ley citada.
De manera tal, que la modificación al sistema de ajuste por
inflación responde a una medida excepcional tomada por el congreso a partir de la
extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y
razonabilidad hayan sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad, y que
su apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo y se encuentra
vedada, en principio, al Poder Judicial.
Fecha de firma: 17/05/2022
Alta en sistema: 19/05/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no
violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente
debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.
Finalmente, alegó la falta de demostración de la
confiscatoriedad para precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el
cual entiende es solo conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado –
conforme doctrina de la CSJN– acabada y categóricamente una violación del derecho
pregonado.
En ese sentido, señaló que la prueba documental acompañada
por el accionante no permite deducir por sí sola la confiscatoriedad del tributo, y que
las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real
USO OFICIAL
gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e
inconsistencias (que ahora reitera) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de
su parte.
Concluyendo, en consecuencia, que el hecho de haberse
apoyado la a quo en la validez del citado dictamen para fundar su resolución, significa
una inversión injustificada de la carga de la prueba que torna arbitraria la sentencia de
grado.
Finalmente, también cuestionó por altos la regulación de
honorarios efectuada en favor del perito contador interviniente.
3ro.) A fs. 154/165 la parte actora contestó el traslado conferido,
propiciando que se rechace el recurso interpuesto por la demandada.
4to.) Entrando a decidir, corresponde preliminarmente dar
tratamiento al primero de los agravios formulados por la demandada, respecto de la
improcedencia de la vía elegida por el contribuyente para encausar su pretensión, por
entender que no existe una situación de incertidumbre actual real para el actor, en
tanto pudo presentar su declaración jurada sin aplicar el diferimiento de sextos y ello a
la fecha no fue objeto de cuestionamientos formales por parte del ente recaudador.
Al respecto, considero que no asiste razón a la recurrente, toda
vez que, si bien es cierto que, de modo habitual, en materia tributaria la lesión al actor
se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus intereses legítimos,
de modo directo y concreto (Fallos: 307:1379; 327:2529), también lo es que “la
Fecha de firma: 17/05/2022
Alta en sistema: 19/05/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10258/2020/CA2 – Sala II – Sec. 2
inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la
improcedencia de la acción declarativa”.
En el caso concreto, observo que, independientemente de la
posibilidad que tuvo el actor de hacer uso de la facultad de presentar su declaración
utilizando el mecanismo de ajuste por inflación que consideraba adecuado –esto es,
deduciéndolo en forma...
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