Sentencia nº DJBA 151, 157 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente L 55996

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín-Mercader
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda de indemnización por accidente de trabajo promovida por E.A.C. contra "Agencia Marítima San Blas S.R.L.", y acogió asimismo el planteo de inconstitucionalidad del art. 8, ley 9688 según ley 23.643 formulado por el actor (fs. 147/153).

La parte demandada -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. fs. 174/194 vta.), corriéndoseme vista sólo respecto del primero y del último (v. fs. 213).

  1. Recurso extraordinario de nulidad.

    En su fundamento, denuncia el apelante la violación de los arts. 156 y 159 -actuales 168 y 171- de la Constitución Provincial, aduciendo que la sentencia que ataca no se ha pronunciado o no lo ha hecho debidamente, sobre las siguientes cuestiones esenciales: a.1) teniendo en cuenta el informe médico pericial que establece que el actor presenta un cuadro patológico lumbar, preexistente a la fecha del accidente, así como la posibilidad de que con motivo del mismo se haya podido producir un agravamiento de aquella dolencia, debió el juzgador delimitar el porcentual específico de incapacidad que correspondía a la agravación en sí misma y no atribuirle, como lo hizo -en razonamiento que califica absurdo-, el 50 % de incapacidad parcial y permanente involucrando el derivado de la afección preexistente. A lo que además agrega que el Tribunal excedió ilegalmente el tope que en la medida de baremos la ley prevé para la lumbalgia oscial y las lumbociatalgias, siendo que dicha regla es de orden público; y a.2) establecer el monto indemnizatorio correspondiente de acuerdo a lo pedido en demanda, a los términos de la litis y a derecho, esto es, atendiendo al régimen indemnizatorio tarifario de las leyes 9688 y 23.643 sujeto a un tope de 20 años de salario mínimo, vital y móvil, omisión a la que se aduna la deformación de la ley en que incurrió el sentenciante.

    La queja, en mi opinión, resulta improcedente.

    La sola lectura del escrito de protesta, me permite afirmar que no es en rigor la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales lo que motiva los agravios del interesado, sino más bien, la forma cómo las mismas han sido abordadas y resueltas por el tribunal de grado, al que le imputa la comisión de típicos errores "in iudicando".

    En efecto. Se disconforma el recurrente con la valoración del informe pericial médico efectuada por el sentenciante, así como con el grado de incapacidad que atribuyó al accionante, y con la determinación del monto indemnizatorio establecido en la sentencia, cuestiones éstas que se encuentran detraídas del ámbito del recurso extraordinario de nulidad por configurar, en todo caso, errores de juzgamiento vinculados con la apreciación de la prueba o con el acierto de la decisión final, que es lo que, en definitiva, controvierte el recurrente (conf. causas L. 45.836, 4-6-91 y L. 49.062, 4-8-92, e.o.).

    Por lo demás, el fallo tiene sustento en expresas disposiciones legales, que cita, lo cual cubre la exigencia del art. 171 de la Carta local, (conf. "Ac. y Sent.", 1990-IV, 124).

  2. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

    Se agravia el impugnante de la declaración de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 9688 según ley 23.643 contenida en el fallo apelado, en razón de entender que tal decisión excede el marco de las atribuciones judiciales concedidas por la Carta Magna de la Provincia (arts. 1, 90 inc. 13, 148, 149, ss y 159), invadiendo así el juzgador la órbita de los poderes Legislativo y Judicial y desnaturalizando el carácter republicano consagrado por la Constitución.

    Controvierte asimismo los fundamentos expuestos en el pronunciamiento, aduciendo que no se ha conculcado el derecho de propiedad, de acuerdo a los arts. 9, 27 y cc. de la Constitución provincial y 14 y 17 de la nacional, y concluye afirmando que los principios constitucionales que se pretendieron proteger a través de la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada resultaron conculcados por el decisorio atacado.

    Considero que la queja resulta inatendible.

    Es que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es improcedente si en el caso no se ha planteado ni resuelto un caso constitucional en los términos del art. 149 inc. 1ro. actual 161 inc. 1ro.- de la Constitución de la Provincia, vale decir la validez de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos de orden provincial, bajo la pretensión de ser contraria a las cláusulas de la Constitución local (conf. causas L. 41.091, 23-5-89; L. 41.801, 4-9-90; L. 53.169, 16-5-95).

    En consecuencia, no configurándose en la especie un caso constitucional que habilite la apertura de esta instancia, atento a que la norma comprometida no es de orden local, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

    La P., 6 de junio de 1995 - L.M.N..

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, S.M., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.996, "C...

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