Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Abril de 2018, expediente COM 017453/2014/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CORTINAS ARGENTINAS SA CONTRA PROVINCIA SEGUROS SA SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 17453/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.
Intervienen solo los doctores A.N.T. y Rafael F.
Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 229/42?
La D.A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
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Cortinas Argentinas SA, (en adelante, “Cortinas SA”) inició
demanda contra Provincia Seguros SA (en adelante, “Provincia SA”) por incumplimiento de contrato de seguro respecto de un automotor y cobro de la suma de $ 561.200, con más intereses y costas del proceso.
Reclamó daños por: a) valor de la unidad: $ 390.000, b) daño punitivo: $ 80.000, c) daño moral: $ 60.000 y d) privación de uso-lucro cesante: $ 31.200.
Dijo que contrató con la demandada un seguro de automotor con cobertura de robo y/o hurto, destrucción total y/o parcial –instrumentado en la póliza nro. 6468546- respecto del rodado dominio JKA 284 de su propiedad.
Manifestó que el 17/8/13 el vehículo sufrió una rotura de la caja de velocidad y que el 27/9/13, Provincia SA le informó –mediante CD nro.
Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23087883#203049678#20180409113720012 Poder Judicial de la Nación 399664341- que abonaría la indemnización o repondría el rodado. Agregó
que en dicha misiva le solicitaron cierta documentación.
Relató que el 17/12/13 entregó la documentación y el automóvil y que su productora de seguros le ofreció el monto de $ 230.000 más el 10 %
de ajuste.
Cuestionó tal propuesta por considerarla insuficiente ya que la suma asegurada ascendía a $ 240.000.
Refirió que al momento del siniestro el valor de la unidad era de aproximadamente $ 275.000 y que a la fecha de la audiencia de mediación (18/2/14) era de $ 350.000.
Invocó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).
USO OFICIAL Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
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A fs. 116/22 Provincia SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Esgrimió que no resultaba aplicable al caso la normativa consumeril.
Desconoció la totalidad de la documental adjuntada al promover la demanda.
Destacó que el 12/2/14 comunicó a la actora que ponía a su disposición la suma de $ 264.000 en concepto de liquidación del siniestro nro. 1.078.371.
Recalcó que la dilación en el cobro obedecía única y exclusivamente a la propia falta de diligencia de Cortinas SA.
Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23087883#203049678#20180409113720012 Poder Judicial de la Nación En relación a los rubros solicitados, refirió que los mismos eran incausados, excesivos y carentes de fundamento.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su postura.
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La sentencia de primera instancia.
A fs. 229/42 la a quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas en un 60 % a cargo de la actora y en un 40 % a la demandada.
La magistrada sostuvo que no resultaba aplicable la LDC. Ello, por cuanto señaló que Cortinas SA: i) utilizaba el vehículo para uso laboral, ii)
solicitó el reconocimiento de la privación de uso-lucro cesante y iii) reclamó
daño moral para el presidente de la sociedad.
Resaltó que las partes estaban contestes en cuanto a la USO OFICIAL celebración del contrato, a la ocurrencia del siniestro y al ofrecimiento de $
265.000 formulado por la accionada. Agregó que la actora rechazó la propuesta arguyendo que dicha suma estaba desactualizada.
Juzgó que el tema a dilucidar era el monto a indemnizar, es decir, si correspondía a la compañía abonar la suma asegurada o el valor del vehículo. Añadió que correspondía determinar si era procedente el pago de intereses o no.
Seguidamente, analizó la cláusula CG-DA 4.2 que establece que el valor de venta del vehículo debe fijarse al momento del siniestro y concluyó
que la suma de $ 390.000 estimada por la accionante al momento de iniciar demanda no se condecía con los términos del contrato.
Agregó que la actora no acreditó que el de $ 275.000 fuera el valor de mercado al tiempo del infortunio y propició el reconocimiento del reclamo por la suma asegurada más el 10 % de la cláusula de ajuste ($ 264.000) e intereses desde el 10/11/13.
Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23087883#203049678#20180409113720012 Poder Judicial de la Nación Consideró que ante la negativa de la accionante de recibir el pago, debió Provincia SA consignar judicialmente el importe que consideró
pertinente –circunstancia que no aconteció-.
Rechazó los montos pretendidos por privación de uso, daño moral y daño punitivo (art. 52 LDC).
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Los recursos.
A fs. 243 apeló la actora. Su recurso fue concedido libremente a fs.
244.
De su lado, Provincia SA apeló a fs. 245 y su recurso fue concedido libremente a fs. 246.
Los fundamentos de Cortinas SA corren a fs. 252/4 y fueron contestados por su contraria a fs. 268/73.
USO OFICIAL Las quejas de la accionada lucen a fs. 256/61 y merecieron respuesta a fs. 265/6.
A fs. 280/6 la F. General ante esta Cámara dictaminó sobre la calidad de consumidor de la actora y propuso no hacer lugar al rubro del daño punitivo.
A fs. 287 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 288.
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Los agravios.
La accionante se agravia, en prieta síntesis, de: i) el quantum asignado al valor de la unidad, ii) el rechazo de la privación de uso y del daño punitivo y iii) la imposición de costas. Asimismo, sostuvo que cupo aplicar la LDC para resolver la litis ya que se considera consumidor.
Se queja Provincia SA argumentando que: i) no cupo aplicar intereses, ii) era errónea la fecha de mora fijada por la a quo y iii) no corresponde la imposición de costas.
Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23087883#203049678#20180409113720012 Poder Judicial de la Nación
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La solución.
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Aclaro que no atenderé todos los planteos recursivos de las recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cfr. CSJN, "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem "S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, "P., M. y otro" del 6/10/1987; ter ídem, "S., C.", del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas USO OFICIAL estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ G.A. e Hijos SRL s/ Ordinario”, del 28/10/10).
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Provincia SA sostuvo que la expresión de agravios de la actora no cumplía con los recaudos exigidos por el art. 265 CPCCN (ver pto. II fs.
268).
Juzgo que no le asiste razón.
El contenido de la impugnación lo constituye una crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la decisión; sea en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos. Crítica concreta y razonada, que no se constituye como una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (cfr. mis votos en “Murga Sebastián c/ Volkswagen SA s/ Ordinario”, del 19/12/17, “M.C.R. c/ Volkswagen Argentina SA y otro s/
Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23087883#203049678#20180409113720012 Poder Judicial de la Nación Ordinario”, del 29/11/16 y Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado”, T. I, págs. 836/7, Ed.
Astrea, Buenos Aires, 1987).
En el caso, de la lectura de la expresión de agravios se colige que la actora efectuó una crítica razonada de los fundamentos utilizados por la a quo para decidir como lo hizo (v. fs. 252/4). Ello permite concluir que ha cumplido con las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN por lo que, de seguido, procede examinar su recurso.
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Aplicación de la LDC al supuesto de autos.
c.1. Cuestionó Cortinas SA que la magistrada rechazara la aplicación de la LDC.
Arguyó que el rodado era utilizado por el cuerpo directivo y los USO OFICIAL accionistas de la empresa, pero no para transportar mercaderías sino como “imagen” de la empresa (sic).
c.2. No tengo dudas de que, en el caso, el contrato que vinculó a las partes debe calificarse como de consumo.
Obsérvese que Provincia SA es una empresa que habitual y profesionalmente se dedica a ofrecer distintos tipos de coberturas asegurativas, razón por la cual merece la calificación de “proveedora” con los alcances de la LDC. Así, en éste caso, proveyó a Cortinas SA un seguro de automotor sobre el...
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