Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Mayo de 2022, expediente CAF 013743/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de mayo de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos 13743-2020 caratulados “Cortina, G.E. c/ Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 3 de febrero de 2022,

    el Sr. Magistrado de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. G.E.C. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79,

    inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7 de la ley 27.617, haciéndole saber a la demandada que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio del aquí demandante; y ordenándole reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los 5 años anteriores a la interposición de la presente demanda de conformidad a lo previsto en el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998) y hasta el efectivo pago, con más el interés establecido en la resolución nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –

    mediante la cual se derogó su igual 314/04– (cfr., en similar sentido, fallo “Á.R., M.G., ya cit.).

    En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, las impuso a la demandada vencida (conf.

    art. 68, primer párrafo del CPCCN.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 10 de febrero de 2022 y expresó agravios el 24 de marzo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 4 de abril de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional pone de relieve que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias de especial relevancia para el objeto de autos.

    Destaca que, si bien la nueva norma ha resuelto la problemática y reclamo efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el actor posee ingresos extremadamente altos que lo ubican en la hipótesis prevista en la norma a los fines de encontrarse sujeto a la retención del impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Arguye que, el sentenciante no considera (para bien, o para mal) la normativa que resulta manifiestamente aplicable al caso de autos, demostrando un actuar arbitrario en su deber de juzgar. De ese modo, refiere que esa normativa que debe necesariamente ser analizada previo a juzgar, es la que -precisamente- hecha por tierra el único argumento que surge de la sentencia apelada.

    Señala que, el Congreso Nacional, tras el dictado de la Ley Nº 27.617, ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el fallo “G..

    Así, indica que con el dictado de la mencionada ley 27.617, el Congreso ha ratificado que los haberes jubilatorios,

    pensiones y retiros se encuentran gravados por el Impuesto a las Ganancias, receptando lo indicado por la CSJN en el caso “G.,

    estableciendo diferencias al no gravar los haberes de aquellos jubilados con menores ingresos, privilegiando su situación de vulnerabilidad.

    Apunta que, el simple hecho de su condición de jubilado, no exime al actor del pago del impuesto, mucho menos en este caso donde, reitera, los haberes de aquél están no solo muy por encima del haber de un jubilado promedio, sino también muy por encima del ingreso de la mayoría de los trabajadores activos del país.

    Expresa que, con el dictado de la Ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados, los que, en el presente, teniendo en cuenta los recibos de haberes arrimados a la causa, se superan holgadamente.

    Asimismo, se agravia por cuanto considera que el Sr. Juez de Grado, a los fines de declarar la inconstitucionalidad del art.

    79, inciso c, de la ley 20.628, parece interpretar con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, aportándose de manera patente del precedente “G..

    Aduce que, en el caso concreto nos encontramos ante un sujeto cuya situación dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo “G., M.I., por cuanto la allí actora tenía 79 años de edad, padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29,33% al 31,94% de su haber.

    Manifiesta que, el actor no ha acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que mensualmente percibe por su jubilación, por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Refiere que, no puede aplicarse –sin más- la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y mucho menos podría hacerse, como en el presente, un “recorte” de las partes que quisieron resaltarse respecto del fallo, de manera tal que el resultado final aparezca reflejado en una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes/ jubilados.

    Asimismo, se agravia por la circunstancia de haberse convalidado la vía elegida por el actor, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Indica que, la parte actora pretende una acción de repetición que no inició en los términos del art. 81 de la ley 11.683 t.o en 1998 y sus modificaciones.

    De tal modo, señala que, en caso de pretender la devolución de sumas abonadas mediante retenciones, deberá el accionante iniciar el procedimiento legalmente previsto para ello,

    respetando los principios de legalidad e igualdad, especialmente en relación con el resto de los contribuyentes que se encuentran en su misma situación y siguen los canales reglados.

    Alega que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Por lo demás, se agravia por cuanto la sentencia apelada dispone que las sumas cuyo reintegro ordenó,

    procedan desde los 5 años anteriores a la interposición de la presente demanda, de conformidad a lo previsto en el art. 56 inc. c) de la ley 11.683

    (t.o 1998), y hasta el efectivo pago.

    Así las cosas, arguye que la sentencia es errónea también en este punto, pues el lapso temporal que fijó se basa,

    nuevamente, en normativa manifiestamente improcedente y en Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    contradicción con la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y jurisprudencia citada.

    Por último, se agravia de la decisión del Juez de grado por cuanto dispone que, a las sumas cuyo reintegro ordenó,

    corresponde adicionar el interés establecido en la resolución nº 598/19 del Ministerio de Hacienda -mediante la cual se derogó su igual 314/04–

    desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha su efectivo pago.

    Recuerda que, la tasa de interés a aplicar en el caso de devolución de impuesto es la prevista en el art. 179 de la Ley N°

    11.683 conforme Res. 314/04 (ex MEYP) hasta el 31/07/2019 y a partir del 1/08/2019 la prevista por la Resolución 598/19 (MH).

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada; con costas en ambas instancias en el orden causado.

  4. Que en el dictamen de fecha 13 de abril de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…respecto de los periodos temporales en los cuales V.E.

    entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts.

    1. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que, el Sr. G.E.C. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la...

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