Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Diciembre de 2020, expediente CAF 013743/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

13743/2020 CORTINA, G.E. c/ ESTADO NACIONAL -

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2020. PAF

Y VISTOS estos autos caratulados “Cortina, G.E. c/Estado Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/Proceso de Conocimiento”, causa n° 13.743/2020 y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 27 de octubre de 2020 el Tribunal a quo hizo lugar a la medida peticionada por el señor G.E.C. -parte actora- y, en consecuencia, le ordenó a la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del aquí actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o se cumpla con el plazo máximo previsto en el art. 5° de la ley 26.854.

    Dispuso que el actor prestara caución juratoria y, asimismo,

    ordenó la notificación a la parte demandada y que se pusiera en conocimiento de tal pronunciamiento al Anses y/o Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña sobre los antecedentes del caso, señaló y analizó los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares como la pretendida en autos (conf. art. 230 del Código Procesal) y la relación de éstos con lo previsto por el art. 13 de la ley 26.854, citando jurisprudencia al respecto. Por otra parte, destacó que la doctrina relativa a que el otorgamiento de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales estaba sujeto a un régimen particularmente estricto, por lo que tales medidas sólo procedían cuando se configuraran nítidamente los requisitos que las tornaban procedentes (confr. CSJN, Fallos: 313:1420; 318:2431; 322:2571; 326:1999; 329:3890;

    entre otros).

    Interpretó que dentro del limitado marco de conocimiento que admitía el presente pronunciamiento cautelar y ponderando razonablemente los derechos que estarían en juego y lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 23/03/2019, se encontraban reunidos en autos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada; máxime “…frente al gravamen cierto e irreparable que invocan los demandantes, respecto a que se encuentran en juego los derechos fundamentales de diversas personas que superan ampliamente los 70 años de edad (algunos de ellos incluso poseen 87 y 93 años) y el grupo vulnerable al que pertenecen” (sic).

    Acto seguido, señaló que en el precedente referido la C.S.J.N. puso de manifiesto que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido… la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

    desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja”.

    Además, indicó el señor Magistrado de la instancia de grado que en el caso referido, el Máximo Tribunal ponderó las especiales circunstancias en que se encontraba la parte actora y la incidencia de los descuentos realizados en el haber jubilatorio, concluyendo que, en tales circunstancias, la tipología originaria del legislador, carente de matices,

    resultaba incoherente e irrazonable, y violatoria de la Constitución Nacional. Agregó que, sobre la base de lo esgrimido, en el Fallo: “G.,

    la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional

    .

    Asimismo, sostuvo el Tribunal a quo que no podía soslayarse que la postura adoptada por la C.S.J.N. fue ratificada en numerosas oportunidades y, recientemente, en los autos “Calderale,

    L.G. c/Anses s/reajustes varios”, del 01/10/2019, en donde quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que declaró

    la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido. Citó jurisprudencia de esta S. y de IV de esta Cámara al respecto.

    En cuanto al caso de autos, destacó “… teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, la edad del actor y el carácter alimentario de los haberes jubilatorios, se debe tener por acreditado el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, los peticionantes podrían sufrir un perjuicio inminente o irreparable” (ver considerando IX).

    Finalmente, en los términos del art. 199 del C.P.C.C.N.

    estimó como suficiente exigir la prestación de una caución juratoria por parte del actor.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 2 de noviembre de 2020 –incorporado el 3° de noviembre de 2020-, interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional, habiendo sido concedido el mismo con efecto devolutivo mediante el proveído dictado en esta última fecha.

    Mediante auto del 04/11/2020 se tuvo por prestada la caución juratoria ofrecida por el actor y se emitieron las notificaciones ordenadas.

    Asimismo, con fecha 05/11/2020 la parte demandada expresó sus agravios, cuyo traslado fuera ordenado mediante el auto de fecha 06/11/2020, habiendo sido replicados por la parte actora mediante Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    13743/2020 CORTINA, G.E. c/ ESTADO NACIONAL -

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    la presentación de fecha 09/11/2020 (cfr. constancias del Sistema Informático Lex100).

  3. Que el Fisco Nacional, luego de efectuar una breve reseña sobre la pretensión de estos autos, alegó que la sentencia impugnada, de modo errado, consideró que la argumentación de la parte actora era suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada,

    basándose en una errónea interpretación de las normas, hechos sobre los que gira la presente acción y jurisprudencia, faltando de este modo, a su entender, el debido respeto al principio de congruencia.

    Interpretó que en el caso de autos se vislumbra un vicio de arbitrariedad grave, dejando en evidencia que se trata de un fallo que no deriva razonablemente del derecho en vigor. Citó doctrina en apoyo de su postura.

    En primer lugar, se agravió tras considerar que el decisorio recurrido se confunde con el objeto del proceso iniciado por el actor,

    obteniéndose así la pretensión de la acción principal a través de ésta, por lo cual, razonó, que fue suficiente el reducido marco de análisis que brinda el proceso para que el señor Magistrado de la instancia de grado otorgara la misma en claro desmedro de los derechos y garantías de su parte.

    Sostuvo que el Tribunal a quo olvidó que las medidas cautelares no pueden decretarse cuando lo que se pretende resguardar depende necesariamente de abrir opiniones sobre el fondo de la cuestión.

    Al respecto, recordó lo previsto por el art. 3°, inc. 4°, de la ley 26.854 y reiteró la identidad del objeto de la pretensión cautelar con el del proceso principal y que la medida otorgada implicó un prejuzgamiento por parte del a quo, afectando las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad entre las partes. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En segundo lugar, cuestionó que el pronunciamiento apelado no cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    Planteó que, a los efectos de tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, el actor únicamente alegó el dictado del fallo “G.”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR