Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Septiembre de 2019, expediente CIV 045095/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 45095/2016 JUZG. Nº 94 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.M.A. C/ RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 45095/2016, respecto de la sentencia corriente a fs. 283/290, el tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentenciante rechazó la demanda entablada por M.A.C. en representación de su hija A.L.C., por cuanto consideró que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad planteado por los emplazados C.E.R. y Escudo Seguros S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 305/309, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28631800#244983885#20190920125132097 A fs. 312/313 la Sra. Defensora de Menores sostuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto en la instancia de grado, oportunidad en que adhirió a los fundamentos esbozados por la parte actora en su expresión de agravios y sostuvo que estimaba que la relación de causalidad y la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado se encontraban acreditadas.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28631800#244983885#20190920125132097 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28631800#244983885#20190920125132097

  4. En los presentes obrados reclama M.A.C. –en representación de su hija A.L.C.– por los daños que invoca ha padecido la menor como consecuencia del siniestro ocurrido el día 5 de junio de 2015, aproximadamente a las 13:00 horas.

    Conforme lo relatado por la accionante en su demanda, en la citada fecha la menor “…

    se encontraba en la puerta de su domicilio particular, en compañía de su otra hija G.C., más precisamente en el cordón de la vereda, baja a la calle y es atropellada por el rodado marca Volkswagen modelo Gol Country, dominio CLE-819, que la menor cayó pesadamente al piso, golpeándose fuertemente la cabeza y la pierna derecha”

    (sic).

    Afirmó la parte actora que la hermana de la niña y los testigos del accidente ayudaron al conductor a subirla al rodado a fin de trasladarla al Hospital Petrona Villegas de Cordero, donde quedó internada por 24 horas.

    En oportunidad de contestar la acción cursada, la citada en garantía Escudo Seguros S.A. (fs. 52/65) y el demandado C.E.R. (fs. 78/79) reconocieron el acaecimiento del hecho, difiriendo en la mecánica descrita en la demanda.

    En este sentido afirmaron que el demandado circulaba a velocidad prudente y respetando las reglas de tránsito cuando la menor de edad cruzó imprevistamente a mitad de Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28631800#244983885#20190920125132097 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C cuadra, resultando imposible para el conductor evitar el contacto.

    Posteriormente sostuvieron que en el caso se presentan varios extremos que eximen de responsabilidad al encartado, indicando que la menor se encontraba en el cordón de la vereda sin ningún adulto que vigilare su accionar y que el cruce por mitad de cuadra resulta ser un hecho impredecible para cualquier conductor.

    A. asimismo un supuesto de culpa in vigilando de la madre de la menor, por cuanto afirmaron que al momento del hecho se encontraba en ausencia total de persona alguna que la vigilase.

    Postularon en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas.

  5. Resulta de aplicación al caso la normativa preceptuada por el art. 1113, segunda parte, del Código C.il.

    En efecto, resulta aplicable el régimen emergente de dicha normativa en virtud a que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J., "Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p.

    83; B., G., "La reforma del Código C.il", ED, 30-809; T.R., F., "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; G., C. y G., M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-

    582), de modo que pesa sobre aquel que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28631800#244983885#20190920125132097 acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; G., I., "La relación de causalidad", p. 132).

    Es el riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, el que da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir (conf.

    CNC.il, S. “H”, in re “Di Feo de L., Ana C/Libertador S.A.C.

  6. y otro S/Daños y Perjuicios”, L. 271.705, febrero de 2000).

    De acuerdo con el criterio expuesto y lo dispuesto en la citada disposición legal, en casos como el "sub-lite", la responsabilidad no se fundamenta en la culpa, sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del "casus" genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código C.il, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNC.il, S. "D", en autos "M.F. de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28631800#244983885#20190920125132097 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C C/Daraio W. S/Sumario", del 04 de junio de 1992, L.60221; ídem, Excma. Cámara Nacional C.il en pleno, en autos "V.C.P.S., del 10 de noviembre de 1994).

  7. Conforme se desprende del fallo recurrido y encontrándose reconocida por las partes la ocurrencia del hecho, la sentenciante desestimó la demanda por cuanto estimó que la conducta de la menor resultó ser el factor causal del hecho.

    Se agravian la parte actora y la Sra.

    Defensora de Menores por cuanto sostienen que la a-quo ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba aportada a la causa, requiriendo se modifique la sentencia y se haga lugar a la demanda entablada.

    Dicho ello, me avocaré al estudio de las constancias obrantes en autos a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

  8. A fs. 1 de la causa penal labrada con...

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