Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Febrero de 2022, expediente CNT 010749/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. Nº 10749/2016/CA1

E.. nº CNT 10749/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.987

AUTOS: “CORTEZ, EDUARDO ISMAEL c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD ORGANO DE CONTROL DE

CONCESIONES VIALES s/ JUICIO SUMARISIMO” (JUZGADO Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F.

dijo:

I- La sentencia definitiva dictada en forma virtual el 9/11/2021, recibe apelación de la parte demandada conforme el memorial digital incorporado en autos el 25/11/2021,

replicado por su contraria el 29/11/2021. Se registra asimismo la apelación interpuesta el 9/11/2021 por el perito contador, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Corresponde memorar que en el inicio el actor requirió expresamente que se declare la nulidad del despido formalizado por voluntad del ente accionado el 30 de diciembre de 2015, alegando que dicha decisión rupturista omitió la realización del sumario previo o el acto administrativo que la disponga, invocando la estabilidad absoluta de la que goza en calidad de actor en calidad de empleado público conforme fallo CSJN dictado en autos “M., así como lo dispuesto por los arts. 47, 48 y 52

de la ley 23.551, por poseer tutela sindical en virtud revestir el cargo gremial de delegado colaborador de la Asociación de Trabajadores del Estado; asimismo, requirió

que se declare a dicha actitud como una práctica desleal en los términos de los arts. 53

incs. I) y j) y 55 inc. 2) último párrafo de ese cuerpo normativo. Con fundamento en las citas jurisprudenciales que transcribe, sostuvo que el despido de marras fue discriminatorio, en virtud de las afecciones físicas derivadas del alto grado de obesidad padecido, que determinaron una situación de vulnerabilidad que amerita la protección especial por su pertenencia al denominado “grupo vulnerable”.

Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, la Sra. Juez que me precede, tras evaluar los antecedentes del caso y en el entendimiento de que la pretensión se sustenta Fecha de firma: 07/02/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

normativamente en las leyes 23.592 y 23.551, consideró que el actor no gozaba de tutela sindical en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, pues su designación en asamblea no reúne los requisitos previstos por el art. 41 de la ley mencionada, no obstante lo cual las declaraciones testimoniales instadas en autos por el accionante le permitieron a la sentenciante advertir la existencia de indicios suficientes para colegir que la no renovación del contrato de trabajo dispuesta por el organismo accionado a partir del 1 de enero de 2016 lo fue en respuesta al activismo sindical ejercido por el Sr.

  1. (art. 47 LAS), desestimando la postura defensiva asumida por la accionada con sustento en la no renovación de los contratos por tiempo determinado de un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el accionante, en el marco de la reorganización del Poder Ejecutivo Nacional dispuesta mediante decreto 254/2015. En ese orden de ideas, la magistrada declaró la nulidad del despido dispuesto el 30/12/2015 y convirtió

en definitiva la reincorporación al empleo ordenada cautelarmente y efectivizada en el mes de agosto de 2016 (cft. pericia contable fs. 612), admitiendo las indemnizaciones por daño material y moral reclamadas por el trabajador, sin dejar de advertir que tal decisión no convierte el vínculo habido entre las partes en uno tutelado por el régimen de estabilidad absoluta que ampara el empleo público, pues no se trató de un trabajador inmerso en el regimen de estabilidad propia que ampara al empleo público, ni aun en la hipótesis de un despido calificado como discriminatorio, precisando en ese orden de ideas que “el actor fue contratado por el organismo demandado, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (cft. art. 2 LCT), -extremo no discutido-) fuera de los esquemas tradicionales de ingreso a la función pública (art. 4 y concs. ley marco aprobada por ley 25.164) (…) la aplicación a su respecto del régimen de de extinción de la LCT

(marco legal bajo el cual fue contratado por la sociedad del Estado), se encuentra, en el caso, ajustada a derecho”.

Tales conclusiones motivaron los agravios que plantea la demandada en su memorial revisor al cuestionar la decisión de grado en la medida en que concluyó que en el caso se trató de un activista gremial al que le resultan aplicables la ley 23.551 y 23.592, alegando que con sustento únicamente en las declaraciones testimoniales aportadas por el actor, la sentenciante soslayó las declaraciones instadas por su parte y el informe pericial contable que acreditan que la no renovación del contrato por tiempo determinado habido con el accionante, fue consecuencia de una decisión administrativa con alcance general, que no solo afectó a agentes afiliados a ATE, sino que también incluyó a aquellos trabajadores que fueran afilados a UPCN o incluso a quienes no tenían afiliación alguna, todo ello en el marco de la asunción de nuevas autoridades en diciembre de 2015 y en el marco de los decretos 254/2015 y 13/2015 que determinaron la imperiosa necesidad de proceder al ordenamiento de la Administración Pública Nacional. Señala a mayor abundamiento, que el actor no daba cumplimiento Fecha de firma: 07/02/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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debidamente a sus prestaciones laborales, las que se desarrollaban en el mejor de los casos durante trece horas semanales. En ese contexto, afirmó que en el fallo de grado no se exponen de modo circunstanciado cuáles habrían sido las acciones llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Vialidad tendientes a obstaculizar la actuación gremial del actor o cuáles fueron las conductas persecutorias en ese sentido, destacando a la par las imprecisiones en orden a la participación del actor en asambleas o...

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