Sentencia nº AyS 1992-II, 402 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Junio de 1992, expediente L 48483
Ponente | Juez SALAS (SD) |
Presidente | Salas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Mercader |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 1992 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro, acogió parcialmente la demanda de enfermedadaccidente entablada por S.N.C. por sí y en representación de sus hijos contra A.A.L. y San Sebastián S.A.I.C.I.F. en concepto de asignaciones familiares; rechazándola en cambio, en cuanto persigue el pago de la indemnización y las diferencias salariales (v. fs. 265/275 vta.).
El letrado apoderado de la actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la violación de los arts. 9 de la ley de Contrato de Trabajo; 919 del Código Civil; 1º y 5 de la ley 9688; 29 y 44 incs. d y e del dec. ley 7718/71 y 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, como asimismo, de la doctrina de esa Corte que cita.
Sostiene, en lo principal, que el Tribunal a quo incurrió en una absurda valoración de los hechos acreditantes del nexo causal existente entre el trabajo y la enfermedad que provocara el deceso del Sr. K., por cuanto tal circunstancia fue reconocida, a su juicio, por el demandado en su escrito de contestación, como también se desprende de la confesional producida.
Aduce, además, que obran en la causa certificados médicos y análisis demostrativos de la patología sufrida por el cónyuge de la accionante y la relación habida entre ésta y la naturaleza de la labor realizada por el mismo.
Considero que la queja es insuficiente.
Inveterada doctrina de V.E. cuyos fundamentos comparto, tiene establecido que determinar la existencia de relación causal o concausal entre las tareas desempeñadas por el trabajador y la afección que lo aqueja, constituye una típica cuestión de hecho que sólo puede revisarse en casación si media invocación eficaz y acabada demostración de absurdo (conf. Ac. y Sent. 1987II, 110 y 300).
Este último, según entiendo, el apelante no ha logrado acreditarlo, desde que no puede calificarse de absurdo a un pronunciamiento que, como en el caso, exhibe un razonamiento coherente más allá de que se lo pueda compartir o no (conf. Ac. y Sent. 1987II, 359).
Las cosas así, la queja deviene insuficiente toda vez que para abrir la instancia extraordinaria en lo que atañe a la revisión de cuestiones de hecho como en la especie lo constituye la determinación de la relación causal entre la enfermedad y el trabajo, no basta anteponer el criterio personal del interesado sobre el de los juzgadores respecto de la ponderación de las circunstancias...
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