Sentencia nº AyS 1992-II, 402 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Junio de 1992, expediente L 48483

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro, acogió parcialmente la demanda de enfermedadaccidente entablada por S.N.C. por sí y en representación de sus hijos contra A.A.L. y San Sebastián S.A.I.C.I.F. en concepto de asignaciones familiares; rechazándola en cambio, en cuanto persigue el pago de la indemnización y las diferencias salariales (v. fs. 265/275 vta.).

El letrado apoderado de la actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la violación de los arts. 9 de la ley de Contrato de Trabajo; 919 del Código Civil; 1º y 5 de la ley 9688; 29 y 44 incs. “d” y “e” del dec. ley 7718/71 y 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, como asimismo, de la doctrina de esa Corte que cita.

Sostiene, en lo principal, que el Tribunal “a quo” incurrió en una absurda valoración de los hechos acreditantes del nexo causal existente entre el trabajo y la enfermedad que provocara el deceso del Sr. K., por cuanto tal circunstancia fue reconocida, a su juicio, por el demandado en su escrito de contestación, como también se desprende de la confesional producida.

Aduce, además, que obran en la causa certificados médicos y análisis demostrativos de la patología sufrida por el cónyuge de la accionante y la relación habida entre ésta y la naturaleza de la labor realizada por el mismo.

Considero que la queja es insuficiente.

Inveterada doctrina de V.E. cuyos fundamentos comparto, tiene establecido que determinar la existencia de relación causal o concausal entre las tareas desempeñadas por el trabajador y la afección que lo aqueja, constituye una típica cuestión de hecho que sólo puede revisarse en casación si media invocación eficaz y acabada demostración de absurdo (conf. Ac. y Sent. 1987II, 110 y 300).

Este último, según entiendo, el apelante no ha logrado acreditarlo, desde que no puede calificarse de absurdo a un pronunciamiento que, como en el caso, exhibe un razonamiento coherente más allá de que se lo pueda compartir o no (conf. Ac. y Sent. 1987II, 359).

Las cosas así, la queja deviene insuficiente toda vez que para abrir la instancia extraordinaria en lo que atañe a la revisión de cuestiones de hecho como en la especie lo constituye la determinación de la relación causal entre la enfermedad y el trabajo, no basta anteponer el criterio personal del interesado sobre el de los juzgadores respecto de la ponderación de las circunstancias...

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