Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Febrero de 2017, expediente CIV 020353/2014

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C., I. F. y otro c/ V., A. C. s/ aumento de cuota alimentaria”

(expte. 20.353/2014) (JPL)

Juzg. 38 R: 020353/2014/CA002 Buenos Aires, febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 255, que desestimó la

impugnación formulada por el demandado y mandó a la actora a

practicar nueva liquidación, interpusieron recurso de apelación ambas

partes y la Defensora de Menores. La parte actora apeló en subsidio y

fundó a fs. 256/258, traslado que fuera contestado por el accionado a

fs. 260/261. El emplazado hizo lo propio a fs. 262, recurso que fue

fundado a fs. 264 y replicado a fs. 266/267. Por último, la

representante del Ministerio Público apeló a fs. 272, remedio que fue

sostenido a fs. 276 por su colega ante esta alzada.

II. En principio, cabe señalar que el demandado

no cuestionó el hecho de que la actora liquidara intereses a la tasa

activa desde la mediación, sino que su impugnación se centró en que a

su entender, los pagos parciales efectuados durante la sustanciación

del pleito también deben ser fijados a valores actuales, razón por la

cual, sobre dichos importes también calculó intereses a la tasa

indicada.

Sin embargo y más allá de los reiterativos

argumentos esbozados contra el rechazo de su impugnación, lo cierto

es que las sumas erogadas con anterioridad a la determinación de la

cuota definitiva, deben ser tomadas como pagos a cuenta y, por lo

tanto, como cancelaciones parciales. En virtud de ello, al no cumplir

con el principio de integridad previsto actualmente por el art. 869 del

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #19595778#170211185#20170202122659274 Código Civil y Comercial, el accionado quedó constituido en mora

por la diferencia adeudada, desde el vencimiento de cada período (art.

886 del citado cuerpo normativo), sin que corresponda entonces

formular la improcedente actualización que fuera correctamente

desestimada en la instancia de grado.

En tal sentido y frente al incumplimiento

parcial del accionado, asiste razón a la actora cuando sostiene que los

intereses deben correr desde el origen de la mora y no desde la

sentencia dictada por esta Sala a fs. 207/208, pues el hecho de que la

deuda alimentaria sea una deuda de valor que se determinó con el

dictado de dicho pronunciamiento, no implica que con anterioridad a

ese momento no pueden liquidarse intereses por el...

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