Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 036019/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36.019/2014: AUTOS “CORTES HERNAN RODOLFO C/ PREVENCION ART S.A. S/ OTROS RECLAMOS C. S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 13 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

No es un hecho controvertido que el actor es un trabajador que, a consecuencia de un accidente de trabajo, ha sufrido la amputación de su miembro superior derecho a nivel del tercio medio del brazo, tampoco lo es que la aseguradora responsable por las consecuencias del evento es la aquí

demandada, y no está en discusión que en tal carácter esta última se encuentra obligada a otorgar las prestaciones en especie previstas en el art.20 de la ley 24.557, entre las que se encuentra la provisión de “prótesis y ortopedia” hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, lo cual, en el caso, supone la provisión de tales prestaciones de por vida.

A más de cuatro años del requerimiento telegráfico que realizara el demandante conforme carta documento del 11 de julio de 2013 (fs.

110/116) y más de tres de iniciado este proceso (3 de julio de 2014), insiste la demandada en cuestionar, por un lado, la competencia del tribunal, y por otro, la pertinencia de la prótesis mioeléctrica cuya provisión se requiere, argumentando para ello diversas cuestiones de orden operativo que, en definitiva, no solo con conjeturales sino que no hacen a lo sustancial de la discusión ni rebaten adecuadamente lo esencial de la sentencia que recurre, en la cual se reconoce el derecho del actor a obtener el equipamiento que posibilite en la mayor medida posible la recuperación de las funciones perdidas, entendido que su brazo no habrá de recuperarlo jamás, y la correlativa obligación que le corresponde a la accionada, como aseguradora de riesgos en los términos de la ley 24.557, de ser quien provea y/o, en todo caso, quien desarrolle todas las acciones necesarias para proveer tal equipamiento.

La resolución que desestimó la incompetencia planteada (fs. 81) no ha sido recurrida en la instancia correspondiente, y nada se ha alegado respecto de la regularidad del trámite cumplido, por otra parte ampliamente consentido. Por consiguiente, solo cabe concluir que el recurso Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #21094258#202280538#20180328084022002 Poder Judicial de la Nación opuesto al respecto en la oportunidad de apelar la sentencia definitiva resulta formalmente improcedente (conf. arts. 110, 117 y concs. L.O.).

De todos modos, la decisión de la anterior instancia encuentra adecuado sustento en los precedentes del Máximo Tribunal de la Nación respecto de la normativa anterior a la Ley 27.348, que refieren que el acceso a la jurisdicción en cuestiones relativas a la aplicación del derecho común, como lo es la Ley de Riesgos de Trabajo, “no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT” (CSJN, 17/4/2012 “Obregón, F.V. c/ Liberty ART.”), perspectiva desde la cual la dogmática manifestación de que el actor pudo encontrar respuesta a su reclamo ante las comisiones médicas no resulta suficiente para validar una declaración de incompetencia, menos aun cuando una declinatoria de la jurisdicción en esta instancia del proceso y a más de tres años de iniciado supondría una lisa y llana denegación de justicia y una inaceptable desatención de requerimientos relativos a la salud que, ciertamente, exigían una atención mucho más celérica que aquella que ha provisto un proceso de tipo ordinario como el propuesto por el propio actor.

Consecuente con lo expuesto, corresponde desestimar el agravio formulado respecto de la competencia del tribunal.

En lo que refiere a lo sustancial de la cuestión, considero que resulta irrelevante y ajeno a la controversia analizar si la demandada ha dado o no cumplimiento a la obligación oportunamente establecida por la comisión médica (fs. 23/24) al otorgar la prótesis de tipo mecánico cuyas características han sido descriptas en la pericial médica, pues más allá de que la aseguradora soslaya que el dictamen tampoco le prohibía la provisión de algo mejor (ver alusión a la prótesis electromecánica de fs. 24), lo cierto es que lo que aquí debe ser decidido es si, de cara a un futuro que debió ser presente hace cuatro años y lamentablemente es pasado perdido, el actor debe o no ser equipado con una prótesis de tipo mioeléctrico como la que requiere, y me parece evidente que la respuesta no puede ser más que positiva.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia en términos que no puedo más que compartir, no es posible soslayar “que el otorgamiento de prestaciones en especie (prótesis, ortopedia y atención médica) se vinculan con la integridad psicofísica de la persona que trabaja; cuestión que está

garantizada por diversas normas constitucionales y de los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional. Así, se pueden identificar los arts. 14 y 19 C.N. y arts. 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 11, 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los arts. 7...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR