Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Septiembre de 2019, expediente CNT 041313/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73269 SALA VI Expediente Nro.: CNT 41313/2017 (Juzg. N° 21)

AUTOS: “CORTES, HECTOR DARIO C/OMINT ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 164 y fs.

166/171, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 173/175 y fs. 177, en ese orden.

Asimismo la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

A fs. 164 vta. la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30052220#233649175#20190910075229166

II- Adelanto que la queja intentada por la parte demandada en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

Lo digo porque, las objeciones que vierte la apelante distan de ser la crítica concreta y razonada requerida por el artículo 116 de la L.O., habida cuenta que no aparecen debidamente refutados ni cuestionados los argumentos concretos en virtud de los cuales el Sr. Juez “a quo” fundó su decisión, sino que sólo se esboza un parecer discrepante y dogmático, carente de la indicación de argumentos y elementos probatorios idóneos a los fines de revertir lo decidido en origen y generar convicción en sentido contrario al resuelto (cfr. art.

116 de la L.O.).

En efecto, en primer lugar, deviene inatendible el planteo esgrimido en el memorial recursivo tendiente a poner en duda que en autos se hubiere acreditado la existencia de una relación de causalidad entre las patologías física y psíquica constatadas en el accionante y las tareas por él desarrolladas bajo dependencia de su empleadora.

Digo ello por cuanto, de un detenido análisis del escrito de contestación de demanda de Omint ART S.A. surge, en lo sustancial que interesa, que ésta sostuvo que “mi representada recibe una denuncia de enfermedad profesional efectuada en los términos de la LRT el 24/08/2016 por un siniestro por el que el actor supuestamente tomara conocimiento en abril de 2016 y que fuera registrado bajo el nro. 16800. Por dicho siniestro la actora fue ingresada al prestador de mi mandante por supuestos dolores en la zona lumbar y cervical y por el que se lo atendió debidamente. Sin embargo se procedió a rechazar el Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30052220#233649175#20190910075229166 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI siniestro puesto que la patología detectada no se encuentra contemplada en el dec. 658/96 y su modificatorio 49/14” (ver fs. 56 vta.).

Así, se advierte que la accionada contestó la demanda, desconoció en términos generales las afirmaciones del actor, sostuvo la ausencia de vinculación entre las tareas y la patología denunciada, e indicó que oportunamente rechazó el siniestro aduciendo que “…en relación a la supuesta enfermedad profesional de fecha 23/08/2016 (…) se informa que la misma se encuentra rechazada por esta ART ya que el infortunio denunciado no constituye enfermedad profesional (…) y la misma no se encuentra contemplada por el decreto 658/96 y su modificatorio 49/14 de Enfermedades Profesionales. En tal sentido no tiene carácter laboral, no siendo una contingencia amparada por la ley 24.557” (ver fs. 56 vta.).

Ahora bien, analizando las posturas de las partes en la traba de la litis, cabe tener presente que la accionada se limitó a desconocer en forma genérica los hechos alegados en el inicio, pero no cumplió con la carga que impone el art. 356 del C.P.C.C.N., el cual establece que la parte demandada deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda”, y dispone asimismo que “su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”.

En el caso, la aseguradora demandada ni siquiera invocó

cuáles habrían sido las tareas del actor, siendo que debía tener constancia de ello, en atención a la cobertura contratada con la empresa Inc S.A. (Contrato de Afiliación Nº

Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30052220#233649175#20190910075229166 207, vigente desde fecha 01/02/2015 hasta el 31/07/2017; ver fs. 56) –cfr. ley 24.557 y normas reglamentarias-.

Por lo demás, cabe tener presente que la accionada en oportunidad de rechazar la denuncia del actor, adujo que la decisión obedecía a que la misma no estaría incluida en el listado de enfermedades profesionales, mas nada alegó acerca del nexo de causalidad (v. fs. 56 vta.).

En tal inteligencia, advirtiendo lo genérico de la contestación de demanda, y lo afirmado por la propia accionada para desestimar la denuncia del actor, en mi opinión, corresponde tener por cierto lo denunciado en el inicio en cuanto a la tareas desarrolladas y la modalidad en que el actor llevó adelante las mismas (cfr. art. 356 del C.P.C.C.N.).

Ahora bien, sentado ello, la accionada se limita a afirmar genéricamente que la perito médica al determinar el porcentaje de incapacidad que presenta el demandante se apartó

del baremo de la ley 24.557, pero lo cierto es que no efectúa un análisis integral del mismo que permita verificar que el porcentaje aplicado por la experta para fijar la incapacidad no sea el correcto como se afirma en la presentación. Asimismo tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el trabajador, sin aportar –reitero- elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido.

De tal modo, las consideraciones vertidas en el memorial recursivo con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue...

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