Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Mayo de 2019, expediente CNT 017195/2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

17195/2011

JUZGADO Nº 28

AUTOS: “CORTES D.J.c.A.S. y otro s. Accidente-

Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil viene apelada por todas las partes.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de ARGENOVA S.A.. .

    Para decidir como lo hizo, la sentenciante de grado, con apego a las reglas que en materia de apreciación de la prueba establece el artículo 386 del C.P.C.C.N., hizo mérito de las pruebas colectadas y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que el accidente acaecido el 12.10.2008 y la actividad laboral cumplida por el trabajador, con las características acreditadas, son una cosa riesgosa, además de Fecha de firma: 17/05/2019

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante, en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113

    del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación),

    por lo que el dueño o guardián debe responder. Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a crítica razonada y concreta por la demandada, ni demostró, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265

    C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345). Tampoco se ha criticado debidamente el fundamento por el que la a quo encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. Lo resuelto sobre el tema se encuentra al abrigo de revisión.

  3. La parte actora, por reducido, apela el monto de la indemnización comprensiva del daño patrimonial y extrapatrimonial.

    La indemnización de daños patrimoniales futuros e inciertos, debe reponer, en la medida de lo posible, a la víctima, en la situación en que se encontraba con anterioridad al accidente. En definitiva, de una perdida de chance, consistente en la disminución de la capacidad laborativa.

    Pongo de relieve que si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales para cuantificar los daños padecidos, debe seguirse un criterio flexible,

    apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no asirse a cálculos basados Fecha de firma: 17/05/2019

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de...

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