Sentencia nº 497 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 8 de Julio de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha08 Julio 2011
Número de sentencia497

SENT Nº 497

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Julio de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor, en autos: “S.P.E. vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y la señora vocal doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

I.-P.E.S., actor en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 03 de mayo de 2010 obrante a fs. 581/589 vta. de autos (cfr. fs. 593/597 vta.), que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 11 de agosto de 2010 (cfr. fs. 605/vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

  1. Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, como Tribunal del recurso extraordinario local la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad de dicho acto impugnativo extraordinario local.

    Éste ha sido incoado en término; el acto judicial que se impugna es una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (fs. 592); el escrito de presentación del recurso se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; por último, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. E., el recurso en examen resulta admisible y, por tanto, para esta Corte queda habilitada su competencia para ingresar a la ponderación de la procedencia de la impugnación recursiva extraordinaria provincial.

  2. La recurrente, en su presentación recursiva, esgrime diversos argumentos impugnativos de los fundamentos que sustentan la sentencia en crisis los que valoraré en oportunidad de ponderar la procedencia del recurso extraordinario local en análisis, confrontándolos con las constancias de autos y los fundamentos de la sentencia en crisis.

  3. Conforme surge de los términos de la demanda, en lo que a los rubros objeto de casación se refiere, el actor reclama “…pago de haberes impagos por la exhoneración y la suspensión por 17 meses del agente sin cobro de haberes…” (cfr. fs. 10). Luego, en la misma demanda, bajo el título “c) Duplicación de sanción”, el actor sostiene “…se ha dispuesto en su momento la suspensión del actor por 17 meses, tres sin goce de haberes y el resto con reducción del 50%, produciéndose una sanción encubierta bajo la suspensión preventiva, por lo que corresponde se declare la nulidad de aquella suspensión dispuesta mediante Res. N° 245/00, en la que expresamente se consigna que se suspende provisoriamente por razones de moral administrativa. En consecuencia al haber sancionado en dicha oportunidad al actor la ulterior sanción viola el principio “Non bis in ídem” (cfr. fs. 49).

    Como claramente se advierte de la lectura de las partes pertinentes de la demanda, sin duda alguna que los reclamos que la recurrente realiza por los rubros rechazados por la sentencia en crisis, no fueron objeto de pretensión expresa por parte de la actora, al menos en el modo que lo hace en esta instancia recursiva.

    En efecto, la actora reclamó haberes impagos desde la ilegítima exoneración hasta la reincorporación, es decir reclamó salarios caídos y no reparación por lucro cesante como aduce recién en instancia incoada.

    Es muy...

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