Sentencia nº 241 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 10 de Abril de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha10 Abril 2012
Número de sentencia241

SENT Nº 241

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (10) de Abril de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “C.M.F. vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 80/83) contra la sentencia Nº 823 del 4 de Noviembre de 2010 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo (cfr. fs. 71/75) que es concedido, mediante Resolución del referido Tribunal del 04-8-2011 (cfr. fs. 97 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado que prevé el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta que resulta de aplicación supletoria en la especie por disposición del artículo 31 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Fue interpuesto en término (cfr. cédula de fs. 78 y cargo actuarial de fs. 83 vta.); está dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. sent. n° 573 de 04/7/2002; n° 491 del 17/6/2005; etc.); se funda en una infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión; contiene cita de la doctrina que a criterio de la recurrente es la correcta y, finalmente, se satisfizo el depósito pertinente. Por ello el recurso en estudio es admisible y, por ende, a este Tribunal le queda expedita su competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia. III.- En su escrito recursivo la Provincia de Tucumán manifiesta que, en la sentencia atacada, se acoge favorablemente y en forma arbitraria la pretensión del actor, con un desapego total a la normativa vigente aplicable al caso, toda vez que -

según entiende- los beneficios previstos por la Ley Nº 5.806 y su modificatoria, Ley Nº 7.648, sólo se establecieron en favor de los agentes públicos que tengan un hijo o cónyuge discapacitado. Afirma, enfáticamente, que los nietos no están incluidos en aquellas normas, ni aún en el supuesto que su abuelo haya obtenido su guarda legal amplia. Asimismo, sostiene que el órgano jurisdiccional no puede ni debe realizar interpretación alguna de una norma taxativa y de orden público, cuya claridad y precisión resultan inobjetables. Añade que de la disposición legal de marras debe hacerse una aplicación lisa y llana, por lo que -según su parecer- es errado el razonamiento del Tribunal A quo cuando considera necesario, para una correcta hermenéutica, tener en mira quiénes son los destinatarios finales de los beneficios que se acuerdan en la ley mentada y atender, además, a las disposiciones constitucionales que se refieren a su situación. Alega, finalmente, que existe una evidente contradicción en el fallo recurrido, dado que la Cámara, primero, juzga que no le asiste razón al demandante en cuanto éste sostiene que, en razón de la Ley Nº 7.648, los beneficios previstos por la Ley Nº 5.806 se extendieron a quienes tuvieran familiares discapacitados a cargo directo, considerando el Tribunal que no se advierte tal alcance en el texto de las referidas leyes, sin embargo, luego, afirma que las ayudas en cuestión comprenden la situación del actor, sin dar explicación de ninguna especie. Tal déficit de argumentación, concluye, determina que la sentencia atacada sea arbitraria y, por tanto, nula. IV.- ¿Asiste razón al recurrente? IV.1.- Respecto del agravio que niega la posibilidad de interpretación de las leyes aplicables en la especie, cabe recordar que toda norma es, en su significación lógica, una proposición conceptual y, por ende, se integra con la “comprehensión” y la “extensión”; la primera, incluye todas las notas que caracterizan una esencia, la segunda, todos los individuos de los cuales puede aquélla predicarse. En otras palabras, la comprehensión es el tipo o figura normativa que sanciona el legislador; la extensión, en cambio, es el singular caso con las peculiares circunstancias que lo individualizan. En base a la precisión preliminar precedente, no resulta aceptable la afirmación de la parte recurrente que el Tribunal A quo “no debió hacer interpretación alguna de la norma” dado que aquél, al momento de resolver una cuestión, siempre se ve en la necesidad de “interpretar”, esto es, esclarecer acabadamente la “comprehensión” de la proposición normativa del caso para recién, luego, escudriñar si el “caso...

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