Sentencia nº 512 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 27 de Junio de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha27 Junio 2012
Número de sentencia512

SENT Nº 512

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (27) de Junio de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Administración Nacional de Seguridad Social en autos: “D.A.M.C.F. vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y la señora vocal doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSeS), tercera citada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 163/176) contra la sentencia Nº 928 de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de diciembre de 2010 (cfr. fs. 153/154). II.- Por sentencia Nº 895 del 24-11-2011, esta Corte resolvió hacer lugar a la queja incoada por la ANSeS y declarar provisionalmente admisible el recurso de casación deducido por igual parte (cfr. fs. 247 y vta.). Por consiguiente, corresponde ahora realizar el examen de admisibilidad definitivo de la pretensión impugnativa de marras. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 156 y vta. y 176); se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 162); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. En cuanto al requisito que la sentencia sea definitiva o equiparable a tal destaco que sin bien, la recurrida, no es una sentencia que resuelve el fondo del asunto ni tiene la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación, estimo que concurre en el sub iudice un supuesto de gravedad institucional que autoriza la apertura de la vía extraordinaria local, en tanto la cuestión versa sobre una materia que desorbita los intereses personales de las partes, incide directamente en la adecuada prestación del servicio de justicia y compromete la vigencia de garantías constitucionales; por todo ello el recurso en estudio es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo su competencia jurisdiccional para ingresar a examinar la procedencia del recurso en estudio. III.- Sostiene el recurrente que en la causa se verifica un supuesto de representación legal, ya que la letrada A.L.S. no es una mandataria de la ANSeS sino una representante legal, toda vez que la facultad de representación judicial del citado organismo nacional surge de normativa expresa (Leyes Nº 24.946, 17.516 y Decreto Nº 411/80 -texto ordenado por Decreto Nº 1.265, del 06-8-1987-), de tal suerte que sería errada la idea del Tribunal de una representación voluntaria que se infiere de su invocación del artículo 61 del Código Procesal Civil y Comercial Común (en adelante CPCC) y que se rige por las reglas del mandato, para lo cual es necesario la presentación del respectivo poder otorgado mediante la correspondiente escritura

pública. Plantea que el Director Ejecutivo de la ANSeS carece de facultades administrativas para otorgar poder para juicios, puesto que todo lo relativo a la representación judicial del Estado se encuentra contemplado en las precitadas normas nacionales quedando, de esta forma, vedada la designación de representantes a través de escritura pública, como lo pretende el pronunciamiento en recurso. Arguye que su parte no tiene otro instrumento legal para ser representada en juicio, ya que la Resolución Nº 308/2009 adjuntada en autos es el instrumento que los letrados del órgano previsional presentan en todos y cada uno de los juzgados del país en donde litigan, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En su opinión, la norma aplicable es la primera parte del artículo 60 del CPCC, cuyo contenido reproduce. Señala que al fundamentarse el rechazo de la representación legal invocada en una norma procesal provincial, se violenta el principio de supremacía de las leyes, dando un status superior a la norma local en detrimento de las nacionales y, como consecuencia de ello, de principios constitucionales como el derecho de defensa en juicio y de igualdad ante la ley, que imponen límites a los jueces en la búsqueda de la verdad objetiva. Defiende la competencia federal para entender en la presente causa, y denuncia que el acto jurisdiccional impugnado omite ponderar los principios de contradicción, bilateralidad y congruencia del proceso, por los argumentos que expone en los términos de fs. 173 vta./174 de autos. IV.1.- En el marco de análisis del presente recurso, juzgo que la Sala A quo equivocó la categoría jurídica en que correspondía subsumir el caso y, por ende, la normativa procesal a él aplicable. En esta inteligencia, corresponde comenzar recordando que el ejercicio del derecho de postulación procesal -ius postulandi- (o sea, el poder de ejecutar personalmente todos los...

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