Sentencia nº 281 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 24 de Abril de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha24 Abril 2012
Número de sentencia281

CASACIÓN

En 281/2012

la

ciudad

de

San

Miguel

de

Tucumán,

a

V. (24) de Abril de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma.

Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes parte actora y demandada en autos: “Comuna Rural de Delfín Gallo vs. YPF S.A. s/ Apremios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal los presentes recursos de casación interpuestos por la parte actora y la demandada -esta última sólo en lo que refiere a la imposición de costas-, en contra de la sentencia de la Sala IIª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 31/3/2011, por la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, rechazando la ejecución. II.- RECURSO DE LA ACTORA: El recurrente sostiene la definitividad de la sentencia a la par que alega gravedad institucional de la misma en tanto se trata de normas relativas a la recaudación de la renta fiscal, a la percepción de la renta pública. Indica que el fallo lo coloca en una encerrona jurídica pues al declararse la invalidez constitucional en el proceso de apremio se concluye toda acción ordinaria o ejecutiva de parte del juicio sobre el tributo en cuestión. Menciona una serie de postulados jurídicos que supone violados por la sentencia así como afirma que se infringieron los arts. 122 y 128 de la Ley N° 5637 y 68 de la Ley N° 4537. Afirma que agotada la vía administrativa por resolución del recurso de alzada la deuda determinada se torna inmediatamente exigible siendo solamente susceptible de impugnación judicial previo pago de las obligaciones tributarias. Que la carga del contribuyente de incoar la pretensión dentro de los diez días del rechazo del recurso de alzada no puede convertirse en una simple facultad de oponer excepciones al ser ejecutado discutiendo la causa de la obligación, lo que deberá ser materia del juicio ordinario.

Alega que las cuestiones pseudo-constitucionales introducidas por el demandado y admitidas por la sentencia nada tienen que ver con las formalidades del título ejecutivo y que el análisis de éste se limita a las formas extrínsecas del mismo sin que pueda discutirse la causa de la obligación. Que la sentencia inaplica la ley procesal (en el punto 517 inc. 4 procesal, 16 inc. 2 código tributario) sin declararla inconstitucional. Le causa agravio que la sentencia concluya sobre la base de aserciones dogmáticas que los servicios por los que se cobra la gabela no son prestados por la Comuna y que no individualice el precedente de esta Corte en el que se asienta que, además, se refiere a otro tributo y a la norma del art. 120 de la Ordenanza Municipal 229/77, antes de su modificación en 2010. Que la CSJN invalida este artículo en un fallo recaído en juicio ordinario y cuando el fisco era demandado, no se trataba de una ejecución fiscal. A la par cita algunos párrafos de dicho precedente que afirman, según su parecer, su posición (que no tiene relevancia el hecho de que el contribuyente carezca de interés en el servicio prestado). Que tampoco se puede trasplantar lo resuelto por la CSJT, al declarar la invalidez de normas locales similares pero no idénticas al art. 146 del CTComunal y en procesos de conocimiento en que se debatieron las cuestiones fácticas y jurídicas con la amplitud que requiere una declaración de inconstitucionalidad. Expresa que determinar la prestación del servicio y su correlación con bienes o actos del responsable son cuestiones fácticas pero no es su parte quien debe probar en un proceso de ejecución aquellos extremos sino el contribuyente en juicio ordinario, previo pago o sin pagar dentro de los diez días de denegado el recurso de alzada, pero sin impedir la ejecución del tributo que cuenta con determinación de oficio firme. Que resolver como lo hace la sentencia destruye la presunción de legitimidad del acto administrativo. Sostiene la constitucionalidad de la gabela; que las provincias reservan para sí todo el poder no delegado (art. 75 inc. 12 y 121 CN). Cita el art. 149 CTComunal y concluye en que se trata de una contribución no de un impuesto pero que aún de tratarse de este último sería provincial y las provincias pueden imponer impuestos indirectos y que si se reputare directo, las provincias tienen facultades concurrentes con la Nación para establecerlos (art. 75 inc. 2 CN). Por último sostiene que la sentencia carece de fundamentación al no indicar porqué en este caso concreto la contribución no sería exigible, no invoca cláusula constitucional alguna violada, da por sobreentendida la prestación del servicio a contramano de la presunción de legitimidad del acto administrativo y del texto expreso del art. 146 de la Ley N° 5637.

Cita doctrina, jurisprudencia, propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso y se case la sentencia. RECURSO DE LA ACCIONADA: Le agravia la imposición de costas porque se aparta del principio objetivo de la derrota sin fundamentación razonable que avale la excepción a tal principio. Que se viola el art. 104 y 105 procesal sin que se demuestre la complejidad de la cuestión que sirve de sustento a la razón probable para litigar que se alega. Que se trata de cuestión jurídica al no encontrarse mínimamente fundamentada la cuestión compleja que se invoca. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia vigentes al momento de ejercer la Comuna su pretensión fiscal eran coincidentes en sostener la improcedencia de la tasa que se ejecuta en autos a tal punto que las citas jurisprudenciales y autorales que sustentan la decisión datan de años antes del inicio de las actuaciones administrativas que originaron la pretensión de cobro de marras. Y que sus argumentos que sostienen también el fallo en recurso fueron sostenidos desde su primera presentación en sede administrativa y reiterada en los recursos de reconsideración e inconstitucionalidad y Alzada. Que la inconstitucionalidad de la tasa en cuestión había sido declarada por la CSJN y que la sola enunciación de cuestión compleja es irrazonable pues no puede consistir en la creencia subjetiva de la accionante a obtener un fallo favorable. Que esta Corte en precedente que cita, proceso de igual factura al presente impuso las costas a la actora vencida. Redunda en estas cuestiones. Propone doctrina legal, hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado. III.- Por auto interlocutorio de fecha 28/7/2011 la Cámara declara admisibles los recursos interpuestos, correspondiendo en esta instancia el examen de admisibilidad y procedencia del mismo. IV. La sentencia en recurso en punto a la excepción de la inhabilidad de título, objeto de los agravios casatorios del recurrente, cita el art. 146 CT Comunal y entiende que deben considerarse los argumentos expuestos por la demandada porque se encuentran vinculados con la existencia misma de la deuda requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil y que por lo tanto resulta apto para ser tratado en la excepción respectiva, no obstante que ella...

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