Sentencia nº 455 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 18 de Junio de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha18 Junio 2012
Número de sentencia455

SENT Nº 455 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Junio de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., la señora vocal doctora C.B.S. por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y el señor vocal doctor R.M.G. -por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “L.N.C.G. vs. Jajocal Transportes S.R.L. s/ Cobro ejecutivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E., D.O.P., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el demandado (fs. 252/270 vta.) contra la sentencia Nº 338 de fecha 17 de agosto de 2010 (fs. 246/248) dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en Documentos y L., por la que se rechaza el recurso de apelación deducido por la accionada en contra de la sentencia de fecha 22/12/2009 dictada por la Sra. Jueza en Documentos y L. de la Iª Nominación (fs. 221/222 vta), por la cual, a su vez, no hizo lugar a las excepciones interpuestas por la demandada; ordenándose, en consecuencia, llevar adelante la ejecución seguida por el actor contra Jajocal Transportes S.R.L.. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia Nº 495 del 30/11/2010 (fs. 275) del referido Tribunal de Alzada. II.- La sentencia recurrida, luego de describir los agravios en los que se basó la impugnación ordinaria, interpreta que si bien a juicio de la sentenciante de grado la obligación del demandado de negar la existencia de la deuda, impuesta como requisito de admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título por el art. 534 inc. 4 (actual art. 517 inc. 4) del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT), fue cumplida en forma insatisfactoria por la sociedad comercial accionada, tal valoración -a criterio de la Alzada- no tuvo influencia en la decisión final, adoptada en primera instancia, de rechazar la defensa de inhabilidad de título, en tanto el juez de grado se inclinó por considerar cumplido el requisito recién referido, pues de otro modo -según el entendimiento del Tribunal de Alzada- hubiera declarado la inadmisibilidad de la defensa, lo que no aconteció, en tanto, la sentencia de grado, llevó a cabo el correspondiente análisis de procedencia de dicha excepción; por lo cual no se verifica agravio o lesión, respecto a este punto, para la accionada. En segundo lugar sostiene el decisorio controvertido, con citas jurisprudenciales, que -a diferencia de lo propuesto por el apelante- la preparación de la vía ejecutiva no tiene otro alcance procesal que el de constituir una tramitación previa, sin existir en ella juicio contradictorio o traba de la litis entre las partes, por lo que no resulta admisible la oposición de excepciones en dicha etapa preparatoria, en tanto ni aún el reconocimiento de la firma en la diligencia preparatoria priva al ejecutado de la posibilidad de plantear

ulteriormente inhabilidad de título; razón por la cual la Excma. Cámara entiende que si bien en autos, y tal como lo expresa la accionada, no se citó a ésta a reconocer firma porque se trataba de un contrato de locación con firmas certificadas por E.P.-, sino que se lo hizo con el objeto de que exhiba los recibos de pago de alquileres, el efecto alcanzado es tener por cumplida la preparación de la vía ejecutiva para iniciar la correspectiva acción ejecutiva. En tercer lugar el pronunciamiento en crisis rechaza el agravio del entonces apelante por el cual alegó que ni la falta de contestación de la carta documento, ni los remitos y facturas agregados a la causa, ni la decisión de tener por confesa a la parte demandada por aplicación del art. 325 procesal (confesión ficta) constituyen fundamentos suficientes para revertir la alegada inexistencia de relación contractual entre las partes. Respecto de ello, la sentencia recurrida juzga que la carta documento de fecha 13-82007 (fotocopias agregadas a fs. 3 y 4) no fue contestada por la sociedad demandada, a pesar de la obligación de hacerlo que pesaba sobre ésta última, en tanto estaba siendo intimada de pago por alquileres y se le anticipaba el reclamo de daños y perjuicios por tal incumplimiento. En este sentido transcribe la resolución impugnada el art. 919 del Código Civil, agregando que “la sola falta de contestación de la carta documento tal vez no hubiera sido un elemento suficiente para inclinar la decisión en el sentido decidido por la a-quo, sin embargo a esa actitud de omisión asumida por la accionada se debe sumar la falta de presentación frente a la citación a exhibir recibos efectuada en autos (actuaciones de fs. 16/18), en la cual la demandada volvió a incurrir en omisión”. Añade el decisorio en crisis que al ser citada para absolver posiciones la sociedad demandada tampoco se presentó, dando lugar a la configuración de la confesión ficta, especialmente de la autorización para que el Sr. Julio J.A. contrate a nombre de la sociedad (posiciones 10 y 11, agregadas a fs. 219); y que de la valoración conjunta de todos los elementos obrantes, el rechazo de las defensas opuestas resulta conforme a derecho. Agrega el pronunciamiento ahora atacado que la prueba informativa en la cual la Empresa “Frenos y Elásticos La Banda S.R.L.” acompañó copias de remitos (fs. 141/155) donde aparece la persona firmante del contrato de locación en ejecución (J.J.Á.) y, asimismo, la empresa Jajocal Transportes S.R.L.(como fletero), sirve como elemento acreditante coadyuvante, en el razonamiento del a quo, para confirmar la procedencia de la acción ejecutiva instaurada. Finalmente, la sentencia recurrida estima que, a pesar de que el informe del Registro Público de Comercio da cuenta que J.J.Á. no estaba autorizado a representar a la sociedad, cabe aplicar -en autos- la teoría de la apariencia según la cual ésta debe prevalecer cuando el firmante puso su rúbrica en nombre de la sociedad en violación a las reglas de representación de la sociedad, por aplicación analógica del art. 58 de la Ley de Sociedades, y cita jurisprudencia local en sostén de tal posición. Concluye el Tribunal de Mérito sustentando que el caso de marras se enmarca en la mencionada teoría de la apariencia por cuanto J.J.Á. actuó por la sociedad, invocando en el contrato de locación el carácter de socio gerente y la representación de la sociedad demandada y, con fundamento en ello, el sentenciante ratificó lo resuelto en la instancia de grado. III.- Ante ello, la accionada interpone el presente recurso extraordinario local. Luego de justificar la admisibilidad de la presente vía, el impugnante reseña los antecedentes fácticos del caso, enfatizando que el actor inició acción de cobro ejecutivo de alquileres contra la empresa Jajocal S.R.L. por la suma de $ 6.000, basado en un contrato de locación de semirremolque, con firma de un tercero (J.J.A.) certificada por escribano público.

Describe el quejoso que la actora efectuó la preparación de la vía ejecutiva a efectos de que la demandada presentara los últimos recibos de pago de alquiler, no habiendo concurrido -la accionada- a la audiencia fijada a tales efectos. Centra el recurrente la descripción de la plataforma fáctica y de sus defensas procesales en el hecho de que el contrato de locación de fecha 29/12/2006, base de la acción ejecutiva, fue suscripto por una tercera persona de nombre J.J.Á. ajena a la sociedad ejecutada; negando la existencia de vínculo entre la persona física firmante y la jurídica demandada, resaltando que la primera no formó parte de ninguno de los órganos de administración de la segunda, por lo que no puede obligarla legalmente a ésta; razón por la cual concluye que al momento de la celebración del instrumento privado que se ejecuta, el firmante del contrato no ejercía ni acreditó representación alguna respecto de la accionada. Seguidamente, detalla el impugnante los principales fundamentos de la sentencia de grado por los cuales se rechazaron las excepciones opuestas y, asimismo, una descripción de los agravios que motivaron el recurso de apelación descalificado por el a quo. Luego, el quejoso justifica los agravios en los que funda la presente vía extraordinaria. En primer lugar cimienta su recurso en la supuestamente deficiente fundamentación de la sentencia debatida, la errónea aplicación del derecho y la arbitrariedad en la apreciación de las pruebas, que genéricamente le imputa -el impugnante- al decisorio en embate. Cita jurisprudencia de la Corte Federal y Local en la que se expresa la obligación de los jueces de fundar sus decisiones y la arbitrariedad que conlleva la contradicción de tal principio. El argumento impugnativo se sustenta en una alegada violación a los arts. 919 del Código Civil, 325 del CPCCT y arts. 58 y 157 de la Ley Nº 19.550 y en una arbitraria aplicación de la teoría de la apariencia. En ese contexto considera, el recurrente, que la falta de contestación de la carta documento -como argumento sentencial- ha sido indebidamente valorada por el Tribunal de Merito, ya que tal omisión encuentra su explicación en la inexistencia de participación -de la accionada- en la relación contractual de locación que sirve de base para la ejecución, no pudiendo atribuirse a dicha conducta omisiva efectos de reconocimiento alguno -como erradamente lo interpretó el sentenciante, según la lógica del impugnante-, sino que ello respondió a la manifiesta improcedencia del contenido del reclamo epistolar. La adjudicación de valor positivo al silencio del demandado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR