Sentencia nº 241 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 26 de Marzo de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha26 Marzo 2012
Número de sentencia241

SENT Nº 191 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Marzo de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en autos: “S.L.Á. vs. Federación Obrera Tucumana de la Industria Azucarera (F.O.T.I.A) s/ Cobro (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P., dijo: I.-V. a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación deducido por el actor L.Á.S., en contra de la sentencia de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala I del 12/8/2010 (fs. 254/256 y vta.). II.- La sentencia impugnada resuelve hacer lugar al recurso de apelación deducido por la accionada en contra de la sentencia del 04/6/2009 y hace lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la misma. Sostiene que el Sr. Juez apelado yerra en su conclusión, pues el juez concursal sí emitió pronunciamiento respecto del crédito que S. pretendió verificar declarándolo inadmisible expresamente; no sólo por las razones consideradas por el a-quo sino además por las que agregó al final de sus consideraciones (ínfimo valor de las cesiones realizadas); que éste es el verdadero marco resolutorio en el que debe resolverse la defensa esgrimida por el demandado, teniendo en cuenta que el pedido de verificación causa los efectos de una demanda judicial (interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia) conforme art. 37 de la LCyQ; que a la vez, la resolución del art. 36 LCyQ que decide sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito insinuado puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución; que vencido tal plazo sin que se la hubiera cuestionado, ella queda firme y produce los efectos de la cosa juzgada (art. 37 LCyQ), situación que es precisamente la que se configuró en el concurso preventivo de F.O.T.I.A. respecto al crédito de S.. Expresa que la solución del caso es clara : habiendo optado S. por verificar el crédito (cuyo cumplimiento había demandado previamente en esta causa) ante el concurso preventivo de F.O.T.I.A., debía estar a la normativa que regula tal instituto, y si su crédito no fue admitido, solo le quedaba la vía de la revisión pues no puede pretender retornar a la demanda ordinaria que tramita en esta litis; que sería un absurdo darle curso a esta demanda ordinaria hasta el momento del dictado de la sentencia, para entonces remitirla al juez concursal a fin de que emita fallo sobre una cuestión respecto de la que ya se pronunció y existe cosa juzgada (arts. 21/37 LCyQ). Sostiene que la sentencia que declaró inadmisible el crédito por honorarios profesionales esgrimido por S. tanto en este juicio como en el concurso preventivo de F.O.T.I.A., tiene efectos de cosa juzgada material y esto obsta a la intención del actor de proseguir esta causa con el objetivo de obtener una sentencia favorable, en tanto que consistiendo su objeto en la misma pretensión que dedujo en el concurso preventivo de

la presunta deudora, de admitirlo se estaría revisando la voluntad concreta de la ley afirmada en aquella sentencia y ello es inadmisible desde el punto de vista de la "cosa juzgada", con cita de doctrina y jurisprudencia. III.- El recurrente relata los antecedentes del caso, que en el presente juicio se demanda el cobro derivado de una deuda impaga por la orden de trabajo para la realización de un anteproyecto y proyecto de diseño del "Complejo Turístico F.O.T.I.A.-El Mollar” y que la demandada plantea excepción de cosa juzgada basada en la resolución del juez del concurso sobre su crédito; que la sentencia de primera instancia del 04/6/2009 no hace lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada; que apelada por la accionada el fallo de la alzada del 12/8/2010 revoca la sentencia y hace lugar a la excepción de cosa juzgada deducida. Refiere que la sentencia de primera instancia es una correcta interpretación de lo dictaminado por el Juez Concursal, en la sentencia del art. 36 de la LCyQ del 30/8/2006, cuyos términos transcribe y que el fallo objeto de recurso es equivocado, ya que si bien es cierto que optó por verificar el crédito en el concurso, el Juez Concursal en forma clara decidió que no resulta procedente emitir pronunciamiento en esa sede, y como consecuencia de este análisis, el J. no emite pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo de su crédito y al no haber emitido pronunciamiento habilita la vía para que su parte pueda continuar con el juicio ordinario de cobro que fue justamente lo que hizo; que la no apelación de la resolución concursal a través del recurso de revisión, tiene un fundamento claro, cual es, que al no haberse el Juez pronunciado sobre el crédito, no son aplicables respecto a él las...

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