Sentencia nº 241 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 16 de Febrero de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha16 Febrero 2012
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia241

SENT. Nº 25 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 25/2012 Dieciseis (16) de Febrero de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la concursada en autos: “Transporte Gaverante S.A. s/ Concurso preventivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P. , dijo: I.-V. a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 714/720 por el representante legal de la concursada en contra de la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, S.I. del 27/9/2007 (fs. 706/707). II.- El recurrente relata los antecedentes de la causa y señala que existe una discordancia entre la propuesta conformada por los señores acreedores y la homologación efectuada por el Juzgado de primera instancia, que se circunscribe a un aspecto de la propuesta concordataria como lo es el régimen de administración. Sostiene que como surge del pronunciamiento transcripto, mediante una clara exposición la Excma. Cámara distingue entre el holding o sostén del fallo y lo manifestado obiter dicta; que si bien exclusivamente debería atacar exclusivamente la base del razonamiento sentencial, efectua algunas manifestaciones a lo dicho obiter. Fundamenta el recurso en que la sentencia impugnada constituye un supuesto de arbitrariedad manifiesta; que el pronunciamiento es auto-contradictorio; que de lo transcripto surge claramente que la Sentencia en recurso admite expresamente que conforme lo dispone el art. 59 LCQ, es apelable la resolución judicial que dispone el mantenimiento o no de la inhibición general de bienes del concursado; que la materia de la apelación es justamente si se mantienen, o no, las inhibiciones del concursado, luego de la homologación del acuerdo preventivo. Refiere lo que expresamente dispone el art. 59 LCQ en cuanto a que la resolución es apelable; que debido a un error de la Sentencia de Primera instancia, se efectuó una suerte de confusión entre la homologación del acuerdo y el régimen de inhibiciones del concursado; que en efecto, avanzando el A-quo sobre materia relativa al mantenimiento de las inhibiciones durante la etapa de cumplimiento, ha modificado sustancialmente el régimen de administración contenido en el acuerdo preventivo. Sostiene que si la concursada consiente de alguna manera la homologación con mantenimiento de las inhibiciones esto impedirá que al momento de que se dicte la resolución prevista en el art. 59 LCQ, se pueda liberar las mismas, de acuerdo a la propuesta concursal efectuada y conforme lo votaron los señores acreedores; que de esta manera, si bien formalmente se esta ante una sentencia que homologa el acuerdo preventivo esta sentencia ha invadido un ámbito de resolución propio del pronunciamiento judicial previsto por el art. 59 de la...

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