Sentencia nº 1068 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 3 de Diciembre de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha03 Diciembre 2012
Número de sentencia1068

SENT Nº 1068 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Tres (03) de Diciembre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Mapfre Argentina Seguros S.A. en autos: “L. de Avellaneda Lucila Segunda vs. Paseo Shopping S.A. s/ Daños y Perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación interpuesto por Mapfre Argentina Seguros S.A. (fs. 425/428) en contra de la sentencia Nº 173 de fecha 06 de julio de 2010 (fs. 413/417) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, por la que se modifica la resolución del 07/11/2007 del Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación (fs. 295/298); y, en consecuencia, se condena a Paseo Shopping S.A. y a Mapfre Argentina Seguros S.A. a pagar a la actora la suma de $ 59.060 con más intereses. La vía casatoria fue concedida por sentencia Nº 301 del 07/12/2011 (fs. 487) del mencionado Tribunal de alzada. II.- El fallo en pugna, preliminarmente, narra los agravios que motivaron los sendos recursos de apelación interpuestos por el actor y el demandada Paseo Shopping S.A.. En primer lugar el a quo juzga procedente la defensa de falta de acción opuesta por el accionado a la pretensión de resolución contractual incoada por la accionante, con base en el argumento de no haber suscrito y, por tanto, resultarle inoponible el acuerdo conciliatorio de fecha 07/7/2002 (fs. 15/16). Cimienta su decisión -el Tribunal de alzada- en el hecho que el referido convenio aparece firmado, por un lado, por la actora y, por el otro, por el Estudio Villaggi, el que invoca actuar representando a Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. y a Paseo Shopping S.A; sin embargo, tal representación fue negada por la demandada, sin que haya logrado la empresa aseguradora acreditar lo contrario. Entiende la Cámara que resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 1161 del Código Civil (en adelante C.C.) que establece que “ninguno puede contratar en nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación”. De allí que el Tribunal inferior considera, con cita de doctrina local, que “si el tercero en cuyo nombre se celebró el contrato no lo ratifica, el contrato es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo... Pero el «falsus procurator» es responsable frente a los terceros de buena fe, que contrataron con él”. Asimismo, transcribe en apoyo de tal razonamiento sentencial, el texto del art. 1199 del digesto civil que dispone que “los contratos no pueden oponerse a terceros” activamente interesados, que no contrataron. Con soporte en tal lógica, resuelve el Tribunal de segunda instancia que el referido convenio del 07/7/2002 es de ningún valor con relación a Paseo Shopping, resultándole inoponible; de allí que la demanda de rescisión de contrato pueda estar dirigida únicamente contra la aseguradora.

En segundo lugar se describe en el pronunciamiento en crisis que, si bien el convenio es válido con relación a la actora y la aseguradora, la acción de resolución por incumplimiento deducida por la accionante es procedente. Caracteriza -el a quo- al denominado por las partes “acuerdo conciliatorio” del 07/7/2002 (fs. 15/16) como una “transacción” y, con cita doctrinal, explica que se trata de un contrato bilateral (conf. art. 1138 C.C.), ya que implica concesiones recíprocas y, por tanto, impone a cada una de las partes alguna prestación consistente en el sacrificio de la pretensión mayor a que ellas tuvieran derecho. Estima el judicante que de esa característica se sigue que: 1) cuando se documenta en instrumento privado, éste debe ser otorgado en doble ejemplar (conf. art. 1021 C.C.); 2) le son aplicables a la transacción la «exceptio non adimpleti contractus» (conf. art. 1201 C.C.) y el pacto resolutorio tácito (conf. art. 1204 C.C.)”. Se destaca en el decisorio controvertido que, en la especie, a la actora no se le pagó el importe de $ 5.000 a lo que se había obligado la aseguradora invocando una representación inexistente de Paseo Shopping S.A.; por lo que la demanda de resolución del contrato deviene viable por el incumplimiento parcial de tal acuerdo. Considera el sentenciante que el argumento de la aseguradora, en el sentido que la actora omitió intimar a la supuesta incumplidora (debiendo haberle otorgado un plazo no inferior a quince días como lo exige el art. 1204, segundo párrafo del C.C.), no resulta receptable, en tanto ello es innecesario -a criterio de la Cámara- cuando la vía resolutoria no es la extrajudicial, sino que se intenta la resolución directamente por la senda judicial, como acontecería en la especie. En tercer lugar y con relación a la defensa de prescripción de la acción, opuesta con base en que la demanda se interpuso el 11/3/2004 cuando se había operado el plazo de prescripción a la medianoche del 10/3/2004 de acuerdo al art. 4037 del C.C., la misma es desestimada por el a quo, confirmándose lo resuelto en primera instancia. Para justificar tal entendimiento cita el Tribunal de alzada antecedente de esta Corte en el que se ha juzgado que “el efecto interruptivo de la demanda deducida durante el plazo de gracia establecido por la ley procesal habida cuenta que durante el lapso comprendido entre la finalización del horario de funcionamiento de los tribunales judiciales y la medianoche del último día del plazo liberatorio, el actor se ve materialmente imposibilitado de promover eficazmente la demanda (art. 3980 Cód. Civil), su presentación subsiguiente tiene plena eficacia interruptiva del curso de la prescripción, por lo que la excepción de prescripción con fundamento en las circunstancias descriptas no debe ser admitida” (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 575 del 20/9/1994). Con cita de otros diversos precedentes nacionales y de este Máximo Tribunal Local, concluye la Cámara que el escrito de demanda podía válidamente presentarse dentro de las dos primeras horas de despacho del primer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del plazo de prescripción, interrumpiendo el mismo. Seguidamente, en el fallo en debate, se juzga que la existencia del siniestro y de los daños deben tenerse por acreditados, desde que el propio gerente de Paseo Shopping S.A. formuló denuncia policial del accidente (fs. 56), a lo que se agrega el reconocimiento por parte de la aseguradora a través del convenio celebrado con la actora, a la vez que de la caída por las escalinatas del Shopping al suelo, por falta de barandas, ocurrida el día 10/3/2002, siendo posteriormente operada el día 12/3/2002, puede inducirse razonablemente que la producción de la fractura de la cadera (fs. 170) fue consecuencia de aquella caída. En consecuencia, resuelve el a quo que la demandada es responsable de los daños que sufren los clientes y transeúntes como consecuencia de caídas producidas en las escalinatas por falta de barandas de seguridad. En cuanto a la cuantificación de los daños, con base en distintas constancias de la causa (fs. 171, 220, 193, 140) y teniendo en particular consideración la entidad de los daños

sufridos, las operaciones quirúrgicas que tuvo que realizarse, los gastos de prótesis, medicamentos, traslados, personas que la asistan de día y de noche, gastos que no han sido cubiertos por la Obra Social, incapacidad el 35% parcial y permanente, el Tribunal de alzada entiende que la indemnización por daño emergente debe ser fijada en la suma reclamada de $ 23.060. Con respecto al daño moral, dada la entidad de las lesiones, curaciones, tratamiento, rehabilitación que tuvo que someterse la actora, el inferior considera acertado fijar la indemnización en la suma reclamada de $ 50.000. Finalmente resuelve la Sala de mérito que del monto indemnizatorio fijado, debe deducirse la suma de $ 14.000 ya percibidos por la actora de la aseguradora, en virtud del convenio declarado resuelto; con lo que la demanda prospera, en definitiva, por la suma de $ 59.060. Con base en tales consideraciones...

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