Sentencia nº 984 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 16 de Diciembre de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha16 Diciembre 2011
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia984

SENT Nº 984

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (16) de Diciembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte S.A.L. en autos: “L.S.A. vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia A.R.T. s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

I.-S.A.L., actora en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 137/145 vta.) contra la sentencia Nº 170 de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 14-3-2011 que es concedido, mediante Resolución del referido Tribunal del 2 de mayo de 2011 (cfr. fs. 150 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado de ley.

  1. Expresa la recurrente que el fallo en crisis, al sostener la no admisibilidad del amparo para canalizar una pretensión de inconstitucionalidad, transgrede el artículo 43 de la Constitución Nacional que autoriza que en la acción expedita y rápida del amparo el juez pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. Aduce que no siendo intrínsecamente incompatible la declaración de inconstitucionalidad de una ley y el proceso de amparo, es imprescindible que la sentencia que declare tal incompatibilidad, en el sub lite, se base en las particulares aristas o antecedentes del caso concreto, siendo que la sentencia en recurso no realiza tal particularización, indicando las posibles singularidades del caso sometido a juicio que permitan fundamentar razonablemente la complejidad que, según se alega, tendría la pretensión. Agrega que defender la trascendencia que representa la declaración de inconstitucionalidad de una norma, implica la imperiosa necesidad de extender el debate con alcances mayores a los que prevé la acción intentada.

    Asevera que constituye una aparente fundamentación, puramente dogmática, argüir que la invocada declaración de inconstitucionalidad reviste una complejidad incompatible con el limitado marco de debate y prueba propio del amparo, puesto que la mencionada complejidad y su envergadura son tenidas por ciertas sin explicitarse en qué consisten en el caso particular, lo que se traduce, en su concepto, en una conculcación a los artículos 264 del CPCC y 18 de la Ley Fundamental.

    Destaca que el basamento fáctico de la demanda ha sido aceptado por la contraria, de suerte tal que lo único que se discute en el sub iudice es la constitucionalidad de la modalidad del pago en cuotas, habida cuenta que las partes son contestes en que el proceder de la Caja Popular respondió a una imposición legal, de modo que no se aprecia la necesidad de recurrir a elemento externo alguno para decidir el caso.

    Resalta que, estando reconocido el derecho a la percepción del beneficio, y estando liquidado éste, la sentencia para estar debidamente motivada debió haber mencionado cuáles son los otros hechos de necesaria pero imposible prueba en este proceso extraordinario. Agrega que al no hacerlo, incurrió en arbitrariedad, de igual modo que la supuesta complejidad, al no estar adecuadamente fundada, dejó de ser argumento para convertirse en pretexto.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte la de revisar si el recurso de casación ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad. .

    Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 135 y 145 vta.); no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. artículos 24 y 31 del Código Procesal Constitucional -en adelante CPC); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales, y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho.

    Si bien, la sentencia atacada, no es definitiva en la medida que el A quo se limitó a un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía procesal elegida sin pronunciarse acerca de la procedencia de la pretensión que se intentara hacer valer con la demanda es indudable, empero, que en el sub lite se configura una situación de gravedad institucional que suple la falta de carácter definitivo del acto judicial que se impugna y legitima la intervención de esta Corte, de conformidad a las previsiones del artículo 748 inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), atendiendo a la circunstancia que se ha invocado con suficiencia lesión a garantías constitucionales y al adecuado servicio de justicia lo que da lugar cuestionamientos que trascienden los límites del proceso y el interés particular de las partes, para proyectarse sobre la comunidad toda. Por consiguiente, juzgo admisible el presente recurso.

    IV.1.- La Cámara resuelve rechazar la acción de amparo por considerarla inadmisible.

    Al respecto sostiene que, la pretensión incoada por la amparista en tanto procura la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legales (artículos 15, inciso 2, 18 y 19 de la Ley Nº 24.557) y el consecuente pago de una suma de dinero, se erige en un objeto de una complejidad tal que aparece como incompatible con el limitado marco de debate y prueba propio del amparo, cuya admisibilidad se encuentra supeditada a que el acto...

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