Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 020174/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 20174/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77451 AUTOS: “CORSO PAOLA INES C/ DULFIX S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº

35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de SETIEMBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    822/31 se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 834/40 y 842/56 respectivamente, que merecieron réplica de sus respectivas contrarias en los términos de las presentaciones obrantes a fs.

    867/70 y 861/5. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 832).

  2. Para un adecuado ordenamiento expositivo de las cuestiones traídas al conocimiento de esta instancia revisora, abordaré el tratamiento de los agravios en el orden que sigue, comenzando por los de la parte actora, quien inicialmente actualiza el recurso de apelación que oportunamente interpusiera a fs. 809 contra la resolución de fs. 808 en la medida que declaró

    la innecesariedad de la prueba informática y pericial psicológica que fuera oportunamente ofrecida por su parte, pues sostiene que la primera era eficaz a fin de probar la índole de las tareas desempeñadas y la segunda la demostración del daño moral. Adelanto que, por las razones que seguidamente expondré, la producción de los mentados medios de prueba no afecta la suerte de los reclamos en cuestión.

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA

  3. En lo que atañe a la categoría laboral de la actora, observo que en la sentencia apelada se determinó que la parte actora demostró la realización de las tareas denunciadas en la demanda, lo que ha sido objeto de agravios por parte de la accionada, quien hace hincapié en el hecho de que la actora “…no tenía poder de decisión para aprobar la compra. Esta decisión estaba diferida al Jefe o Encargado de Compras, quienes conforme se acreditó

    era la Sra. N.M. y con anterioridad el Sr. Vedovato…” (ver fs.

    836).

    Sobre el punto, observo que la testigo Caro (fs. 762/3) aseveró

    que, en sentido contrario a lo afirmado por la demandada, era la actora quien decidía las compras. No obstante, considero que el hecho de que una directiva de la empresa decidiese ciertas compras no significa necesariamente que C. no fuese la encargada de compras, máxime si se considera que la testigo G. (fs. 796/7), quien declaró a propuesta de la demandada, aclaró que “…las personas que decidían las compras las grandes y precios y demás era N.M. que era quien firmaba las órdenes de compra…”, lo que deja a entrever que el requerimiento a dicha directiva era para el caso de compras grandes y no para todas éstas, lo que –además- resulta en cierto modo razonable, pues el hecho de que la actora fuese la encargada del sector no quita que necesitase la aprobación de un directivo para la operaciones de determinada envergadura (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

    Sin perjuicio de lo anterior, considero que de todos modos el punto determinante a la cuestión en debate recae en el quantum de la remuneración de la actora, a poco que se considere que –en rigor- no se han reclamado diferencias salariales por categoría convencional, a poco que se repare en que ha sido la propia demandante quien sostuvo que por la índole de las tareas desempeñadas se hallaba “…fuera del Convenio Colectivo de Trabajo N º 244/94…” (ver fs. 4, pto. II).

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

  4. Consecuentemente, corresponde dar tratamiento aquí a los agravios de la parte actora con respecto al pago marginal de salarios que ha sido denunciado en la demanda y que no se tuvo por probado en la sentencia en crisis.

    Considero que el planteo es audible, pues a mi modo de ver se encuentra demostrada la denunciada práctica de abonar salarios marginalmente a través de los testimonios de Caro, D. y Blastre (fs.

    762/3, 765/6 y 767/8, respectivamente). En efecto, estas deponentes tomaron conocimiento directo acerca de la modalidad de pago de la demandada consistente en pagar una parte mediante recibos de haberes y otra al margen de éstos, sin que éstos hayan merecido impugnación en tiempo oportuno. Cabe remarcar que no coincido con el magistrado que me precede en cuanto a la ausencia de prueba que demuestre que la actora también percibiese su remuneración de acuerdo a dicha metodología, pues al hallarse probada dicha práctica en forma general, tal como se analiza en el decisorio en crisis, se genera una presunción a favor de la actora, por lo que, a todo evento, era la demandada quien debió haber probado que la actora se encontraba excepcionada de dicha metodología. Por añadidura, al hallarse demostrado que la actora se encontraba registrada en una categoría laboral inferior a la índole de las tareas desempeñadas, ello también genera una presunción en el sentido de que el nivel remuneratorio debía ser superior al registrado (conf. art. 163, inc. 5º C.P.C.C.N.).

    En el precitado contexto, considero pertinente señalar la aplicabilidad en el caso del principio de la distribución dinámica de la prueba, el que como se ocupa de señalar L. 1: “… es un principio interno del proceso, mientras que el de la posición probatoria es externo: se refiere a la accesibilidad que tiene un individuo respecto de la prueba que se le exige.

    L., R.L., Teoría General de la Carga Probatoria, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 13. Prueba –I, Santa Fe, R.C., 1997, página 65.

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA De ahí que surjan las reglas sustantivas derivadas del principio protectorio que apuntan a mejorar la posición probatoria de quien no puede cumplir las cargas en condiciones de igualdad. Es una protección contextual como la que se instrumentaliza para el contratante débil.

    En este análisis de la posición probatoria L. distingue un análisis ex ante, en el que se tiene en cuenta la relación entre la parte y la accesibilidad de la prueba, generalmente de origen legal y un análisis ex post, generalmente de origen judicial y que tiene en cuenta el comportamiento de las partes durante el proceso. Entre las reglas ex ante, que son las que mayor importancia tienen para la resolución de la presente causa, L. distingue la regla de la normalidad y las reglas derivadas del principio protectorio (principios pro damato, pro operario, de protección del económicamente débil y de la profesionalidad).

    La regla de normalidad importa que la carga se traslada de una parte a otra según el juego de las verosimilitudes, teniendo en cuenta que en nuestro derecho cuando la ley refiere al curso normal y ordinario de las cosas en materia de causalidad está dando una guía importante para la aplicación de las reglas de la sana crítica establecida por el artículo 386 CPCCN.

    Las reglas derivadas del principio protectorio establecen un régimen de presunciones en el que se tiene en cuenta las mayores dificultades en la obtención de prueba por parte de uno de los sujetos.

    Como se ocupa de señalar C.:

    Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V sancionan, no me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo?

    La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté suficientemente probado?

    Estar claros en esto es de vital importancia, por cuanto una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y por tanto a una sentencia errada.

    En realidad, esta idea esencial en el tema nos demuestra que más que reglas de prueba, son reglas de decisión.2 Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual: determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste. Por este motivo la advocación a la norma del artículo 377 CPCCN que se hace al encabezar el análisis de la prueba de un expediente resulta errónea. Su invocación es adecuada frente al agotamiento del análisis de la incidencia de los medios sobre el objeto de prueba.

    C., C.A., Cargas probatorias dinámicas: Una mirada al derecho comparado y novedosa ampliación de su campo de acción, en PEYRANO, J.W. (director) LÉPORI WHITE, I. (coordinadora) Cargas probatorias dinámicas, S.F., R.C., 2008, página 203 Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Indicar quién tenía la carga de la prueba previo al análisis de la prueba producida en la...

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