Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 088451/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “C.F.R.N.O. Y OTRO contra STAMPA AUTOMOTORES SA Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. Com.

88451/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, Nº 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 29/38 el Sr. R.N.O.C.F. y la Sra. M.E.Q. promovieron demanda contra S.A. S.A (en adelante “Stampa”) y Fiat Argentina S.A solicitando se las condene a abonar la suma de noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con noventa y seis centavos ($ 95.499,96), con más intereses y costas, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por el deficiente servicio técnico en un vehículo de su propiedad.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Reclamó u$s 900 equivalentes a 21.166,72 pesos uruguayos por lo que debieron abonar la reparación, así como $ 10.000 de privación de uso, $ 30.000

    por desvalorización del rodado y $ 40.000 por el daño padecido.

    A fs. 60/65 se presentó S., contestó demanda, realizó una negativa de los hechos invocados y ofreció prueba. Si bien reconoció haber efectuado el service de los 60.000 kms. sobre el vehículo de los actores, negó

    categóricamente haber intervenido en los tornillos de las patas del motor, dado que el mantenimiento no incluye dicha tarea.

    A fs. 74/83 se presentó Fiat Argentina SA, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó el rechazo de la acción. Sostuvo que el eventual incumplimiento de Stampa de ningún modo implicó extender la responsabilidad a su parte en tanto no existió solidaridad alguna.

    S. contestó demanda y ofreció prueba.

    En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  2. La sentencia dictada el 21/12/2021 acogió parcialmente la demanda promovida por los actores contra S.A.S. a quien condenó a abonar la suma de 21.166,72 pesos uruguayos y $ 50.000, con más los intereses. A

    su vez, admitió la defensa de falta de acción opuesta por Fiat Argentina S.A y rechazó la acción en su contra.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que quien produce, importa, vende, distribuye y fija precios de Fiat es FCA Automóbiles Argentina SA y no la aquí demandada. Por lo que, tratándose estas dos sociedades de sujetos de derecho distintos, la defensa de falta de legitimación opuesta por la accionada debió ser admitida.

    En torno a las costas, las distribuyó en el orden causado en tanto los actores pudieron no contar con los elementos suficientes para conocer acabadamente respecto de la persona jurídica que se encontraba legitimada para comercializar productos marca Fiat.

    Por el contrario, respecto a S.A.S., admitió la demanda promovida y la condenó a abonar las sumas de 21.166,72 pesos uruguayos y $ 50.000 con más los intereses.

    Para ello la Sra. Jueza de grado, en sustancia, sostuvo que si bien la prueba producida no fue contundente, el informe técnico dejó abierta la posibilidad de que los hechos se hubieran desarrollado como lo señalaron los actores dado que la demandada no aportó ni la prueba ni la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida.

    Por ello, consideró que S. debía responder por el monto de $U

    21.166,72, que fuera abonado por los accionantes por el arreglo del vehículo en la República de Uruguay. A su vez, estimó los rubros privación de uso y daño moral reclamados en $ 10.000 y $ 40.000, respectivamente. Sin embargo, rechazó la desvalorización del vehículo pretendida ya que el perito no pudo examinar el rodado.

    Por último, impuso las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la accionada S. a fs.

    652. Sus fundamentos obrantes a fs. 664/666 fueron contestados a fs. 668/674 por los actores.

    Las quejas consisten fundamentalmente en: a) la incorrecta valoración de la prueba producida; y b) las excesivas sumas a las que se la condenó a abonar.

  4. En su primer embate, la apelante sostiene que de la prueba rendida en autos no es posible determinar concluyentemente que la falla del vehículo pueda serle atribuida en tanto sostiene que no se probó que la reparación efectuada por S. haya sido defectuosa. En particular, insistió en que la pericia mecánica tampoco fue contundente a ese respecto.

    Cabe recordar que, en principio, la carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos que debió probar, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (esta Sala, in re “Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI

    s/ ordinario”, del 23/12/2021; in re “Coinsud SRL c/ AGCO Argentina SA s/ ordinario”,

    del 30/11/2016; in re “Aragone, J.M. c/ Banco Privado de Inversiones s/

    ordinario”, del 30/10/2013).

    Tampoco debe soslayarse que en el moderno derecho procesal ya no existen reglas absolutas en materia probatoria, en tanto predomina el principio de las “cargas probatorias dinámicas”, el cual coloca la carga de la prueba en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (P., J.−.C., J., “Lineamentos de las cargas Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    probatorias dinámicas”, ED, 107:1005; P., J., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL, 1991B, p. 1034).

    Y este principio se encuentra especialmente reforzado en el derecho del consumidor en tanto el artículo 53 de la ley 24.240, luego de su reforma por la ley 26.361, estableció la carga de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.

    Esta carga, se trata de la aplicación expresa en materia de relaciones de...

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