Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Marzo de 2010, expediente 22556/00

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 17 de marzo 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CORRIERI, H.C. c/ VIEL AUTOMOTORES

SACIFI Y OTRO s/ ORDINARIO", registro n° 22556/2000, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARÍA N° 51), donde esta identificada como expediente Nº 35632, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H.,

D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) H.C.C. promovió a fs. 60/64 demanda contra Viel Automotores S.A.C.I.F.

    1. y Ford Argentina S.A. reclamando un resarcimiento por daños y perjuicios. Manifestó que con fecha 30/4/1997

      concurrió a la concesionaria Viel Automotores S.A.C.I.F.

    2. con el objeto de adquirir un vehículo 0 km, requiriendo como expresa condición que este fuera "último modelo". Relató que luego de varias sugerencias se decidió

      por una camioneta Ford, tipo pick up, Ranger XL 4x2, importada de Estados Unidos, la cual le fue vendida como modelo 1997. Agregó que en mayo de 1999, ante la necesidad de comprar un farol de repuesto, se enteró

      que el rodado adquirido era, en realidad, un modelo de fabricación correspondiente al año 1996, el cual tenía ciertas diferencias con el que fuera fabricado en el año 1997. Por tal motivo, reclamó por daños y perjuicios comprensivos de: $ 4.324,24 por la diferencia de precio entre un modelo y otro; $ 1.902,07 por reintegro de los intereses que dijo haber abonado en exceso, al haber solicitado financiamiento por un monto mayor del que hubiera correspondido; $ 2.983,73 por el mayor costo mensual de seguro; $ 248,04 por el mayor costo de patente (fs. 63 vta.); y $ 4.729 por el daño moral padecido, perjuicio este último que mensuró en la presentación de fs. 164/165.

  2. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 730/742- admitió

    parcialmente la demanda y condenó a Ford Argentina S.A. y a Viel Automotores S.A.C.I.F.

    1. a pagar la suma de $ 4.000 por la diferencia de precio entre ambos modelos. Asimismo, mandó pagar por el mayor costo del seguro la suma resultante de cierta liquidación que ordenó practicar una vez que el actor adjuntara los comprobantes respectivos. Todo ello, con más sus intereses y costas. Rechazó, en cambio, los restantes rubros resarcitorios.

      Para así decidir, en primer lugar la juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto la codemandada Ford Argentina S.A.. Al respecto, sostuvo que al reclamo intentado resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 10 bis de la ley 24.240, y que si bien esa norma no hablaba de solidaridad, no correspondía excluirla, por cuanto consideró que la existencia o no de una responsabilidad solidaria dependía del sistema de comercialización que adoptara el fabricante o importador. En esa inteligencia, consideró que el actor se encontraba legitimado para accionar contra el importador (en este caso, Ford Argentina S.A.).

      Respecto a la cuestión de fondo, entendió que correspondía determinar si se había dado cumplimiento a la Resolución n° 13/93 de la ex Secretaría de Industria, que establecía que los automotores importados cuyo despacho a plaza se realizara a partir del día 1° de julio de cada año podían consignar como modelo año calendario el siguiente, siempre y cuando cumplieran con ciertas condiciones, entre las cuales se establecía que no debían producirse modificaciones en el modelo que se trate (art. 2° inc. b). En base a esto último, ponderando que no existía un criterio que estableciera concretamente qué cantidad y calidad de modificaciones podía tener un vehículo para considerarse modificado de acuerdo a dicha normativa,

      decidió recurrir a las probanzas producidas. Fue así que, basándose principalmente en el dictamen del perito mecánico, concluyó que las diferencias existentes entre las provisiones de ambos modelos no permitían asignarle al automotor adquirido por el actor el año calendario correspondiente al siguiente de su fabricación (1997), pues ello violaba lo dispuesto por el art. 2° inc. b) de la recordada Resolución 13/93. En consecuencia, admitió la pretensión responsabilizando tanto a Viel Automotores S.A.C.I.F.

    2. como a Ford Argentina S.A. por los daños y perjuicios reclamados por el actor con el alcance más arriba indicado.

  3. ) Todas las partes se alzaron contra dicha decisión. El actor en fs.

    743, Viel Automotores S.A.C.I.F.

    1. en fs. 745 y Ford Argentina S.A. en fs.

      756.

      El pretensor fundó su recurso en fs. 765/766, el cual fue contestado por Ford Argentina S.A. en fs. 785/787. Esta última, por su parte, expresó sus agravios en fs. 769/779, mereciendo respuesta por parte del actor en fs.

      789/791. Finalmente, Viel Automotores S.A.C.I.F.

    2. presentó su memorial en fs. 781/783, que fue contestado por el demandante en fs. 793/794.

      La fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 797/798).

      El actor se agravió por el rechazo de los rubros indemnizatorios solicitados por daño moral, y por la diferencia en el costo de financiación y pago de patentes e impuestos. Por su parte, Ford Argentina S.A. se agravió

      contra la sentencia en su totalidad, esto es, tanto por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, como por los fundamentos utilizados para admitir el reclamo y los rubros indemnizatorios otorgados.

      Por último, Viel Automotores S.A.C.I.F.

    3. apeló únicamente la imposición de las costas.

      Por razones de orden lógico, comenzaré por tratar el recurso interpuesto por Ford Argentina S.A..

  4. ) Como fue señalado, dicha codemandada se agravia en primer término por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Sobre este aspecto, afirma que si bien es cierto que fue quien importó

    el vehículo y lo vendió a V.A.S.A.C.I.F.I., resulta totalmente ajena a la compraventa celebrada entre el actor y dicha concesionaria. Por consiguiente, sostiene que la solidaridad establecida en la sentencia resultó

    injusta y contra legem, ya que el art. 10 bis de la ley 24.240 responsabiliza únicamente al proveedor que realiza la oferta y celebra el contrato, y en este caso resulta claro que dicha responsabilidad no recae en su parte sino en la concesionaria.

    Tal como apuntó la juez a quo, existe autorizada doctrina que no descarta una eventual solidaridad en la aplicación del art. 10 bis de la ley 24.240 (conf. F.J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 436).

    No obstante ello, indagar si cabe o no compartir ese parecer luce en el caso estéril pues considero que el presente reclamo no se encuadra en la situación prevista por el art. 10 bis de la ley 24.240.

    Es que, no surge de prueba alguna, como así tampoco fue invocado por el actor, que éste hubiese recibido un vehículo de características diferentes al que le fuera ofrecido por la concesionaria. En rigor, lo que alegó el demandante fue que adquirió la camioneta siendo informado por parte de la vendedora que se trataba de un vehículo “último modelo”...

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