Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Diciembre de 2020, expediente CAF 076942/2016/CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 76942/2016

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “C., J.M. c/ Estado Nacional s/ empleo público”, expte. nº 76.942/2016,

respecto de la sentencia dictada el 14 de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que el Sr. J.M.C. interpuso demanda contra el Estado Nacional – Presidencia de la Nación, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto nº 999/2016, mediante el cual se había dispuesto revocar, entre otras, su designación en la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación (de ahora en más “P.T.N.”), la cual había sido dispuesta por el Decreto nº 2507,

emitido el 18 de diciembre de 2014. Asimismo, requirió su inmediata reincorporación al puesto de trabajo, con la situación de revista, nivel y grado de la carrera administrativa que había alcanzado.

Paralelamente, solicitó que se dispusiera, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutoriedad del Decreto nº 999/2016

(en tanto considera que, por lo que allí se dispone, fue privado injusta y antijurídicamente de su cargo), así como también de los actos por los que dicho decreto se hizo efectivo, de cualquier otro acto previo que le sirviera de sustento y de cualquier otra decisión y/o resolución posterior que hubiera tenido a la normativa impugnada como antecedente necesario.

II.-) Que, por sentencia del 14 de julio de 2020, el Sr. Magistrado de primera instancia rechazó la demanda, con costas a cargo de la parte actora vencida.

Para así resolver, en primer término, se aclaró que lo que se perseguía en autos era la declaración de nulidad absoluta del Decreto nº 999/2016, bajo el argumento de que el mismo habría vulnerado los derechos del actor, en particular el atinente a la estabilidad del empleado público, previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y también por carecer de los requisitos esenciales del acto Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

administrativo previstos en la Ley n° 19.549. En consecuencia, se tuvo en cuenta que el actor requería la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, con la situación de revista, nivel y grado de la carrera administrativa que había alcanzado, previo al dictado del acto atacado.

Sentado ello, y luego de efectuar un repaso por los considerandos del Decreto nº 999/2016, se recordó que –conforme inveterada jurisprudencia del Fuero, así como también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– toda actuación estatal se presume legítima, salvo que se demuestre lo contrario. De ese modo, se puso de resalto que la presunción general de validez acompaña a todos los actos estatales y, por ello, toda ley se presume constitucional, toda sentencia se considera válida y todo acto administrativo se presume ajustado a derecho. Sobre estas premisas, y tomándose en cuenta que, en virtud del mentado principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo, ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad,

alegarla y probarla.

En tal sentido, se puso de resalto que, de la lectura del escrito inicial, se desprendía que el actor se había limitado a expresar que gozaba del derecho a la estabilidad del empleado público, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sin realizar un planteo concreto y específico tendiente a desvirtuar lo resuelto en el acto administrativo cuya declaración de nulidad perseguía. Seguidamente,

se efectuó un repaso de las principales disposiciones de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional nº 25.164.

Al respecto, se señaló que dicho ordenamiento establecía (en su artículo 17) que el personal comprendido en el régimen de estabilidad tendría derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado, y que la estabilidad en la función será materia de regulación convencional.

Asimismo, se señaló que el artículo 4º, inciso b) del citado marco legal prevé, como uno de los requisitos para el ingreso a la Administración Pública Nacional, la previa acreditación de la idoneidad para el cargo, la que se debe demostrar mediante los correspondientes Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 76942/2016

regímenes de selección, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Por otra parte, según se recordó, el artículo 18 del Anexo de la referida ley, prescribe que las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes. Además, se agregó que el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto nº 214/06, agrega que dichos regímenes deben asegurar los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública, y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o funcion a cubrir y establece también que, la promoción vertical de nivel o categoría escalafonaria se debe efectuar conforme a los mecanismos de selección y/o merituación y requisitos aplicables al cargo o función al que se aspire, y que en ningún caso se podría convenir que sólo la permanencia del agente en el servicio de lugar a su promoción.

Tras la reseña normativa efectuada, se consideró que se evidenciaba que para poder ser nombrado como personal de planta permanente de la Administración Pública Nacional y gozar, por ende,

del derecho de estabilidad en el cargo, se debían cumplir los requisitos que establece la normativa pertinente. Asimismo, se recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos, J.L.” (Fallos: 331:311), oportunidad en la que se sostuvo que “…si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la Ley marco de regulación de empleo público nacional, 24.164, sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador en forma diferenciada, para financiar gastos correspondiente al personal contratado y personal permanente”. Sobre la base de estos conceptos, se consideró que cobraba relevancia lo dispuesto en el artículo 18 del Anexo de la referida ley, en cuanto prescribía que las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante la previa prosecución de sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.

Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Así, se concluyó que, dado que el actor había sido nombrado en la planta permanente en el Nivel C, Grado 0, del Área de dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, pese a que según la normativa aplicable dicho ingreso debió efectuarse habiéndose realizado en forma previa los procedimientos de selección correspondientes que fueran anteriormente mencionados, podía válidamente concluirse que resultaba de aplicación el precedente “Ramos” del Alto Tribunal.

En otro orden de ideas, se señaló también que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional establece en el artículo 6° de su Anexo, que las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en sus artículos 4º y 5º, o de cualquier otra norma vigente,

pueden ser declaradas nulas, cualquiera fuese el tiempo transcurrido.

Así las cosas, en el pronunciamiento también se destacó que no resultaba óbice a ello lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley nº

19.549 (que estatuye que el acto afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa, salvo que estuviere firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo). Frente a esta previsión, se entendió que dicha alternativa no resultaba de aplicación al caso de autos, bajo el entendimiento de que el conocimiento del vicio por el destinatario de la medida –Sr. J.M.C.– resultaba innegable, en razón de la claridad de las normas que rigen de manera específica a las relaciones jurídicas analizadas, a las cuales se había sometido en forma voluntaria al momento de su ingreso a la Administración Pública.

Con base en estos conceptos, se concluyó que el actor no había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad del acto administrativo cuestionado, el cual había considerado que su incorporación a la P.T.N. había sido adoptada de manera irregular, en función de lo cual,

bajo la invocación de lo dispuesto por el artículo 377 del C.P.C.C.N.,

se concluyó que correspondía el rechazo de la acción.

Finalmente, se remarcó que no resultaba óbice del temperamento adoptado el argumento del Sr. J.M.C. referido al plazo en que había prestado servicios (esto es: el de once Fecha de firma: 11/12/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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años de antigüedad en el Sector Público), en tanto se señaló que, en función de las constancias existentes en autos, no podía considerarse que posea estabilidad quien no ha sido incorporado conforme a los requisitos y medios de...

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