Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Febrero de 2022, expediente CAF 000323/2011/CA003

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 323/2011/CA3; CORREO OFICIAL REPUBLICA

ARGENTINA SA c/ GCBA-RESOL 7389/10 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Correo Oficial República Argentina SA c/

GCBA-Resol 7389/10 s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº

323/2011/CA3, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 17/10/19 la Sra. juez de grado resolvió rechazar la acción intentada por la empresa Correo Oficial de la República Argentina SA –en lo sucesivo CORASA–, con costas.

    Para así resolver, luego de indicar que la actora promovió el presente proceso judicial por conducto de una acción declarativa de certeza (art. 322 del CPCCN), pretendiendo la declaración de ilegítima e inconstitucional a la decisión de someterla al poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –GCBA– por contrariar las disposiciones de la Constitución Nacional, expuso el sustrato fáctico que envuelve al planteo,

    precisando que a fs. 167/170 se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la actora y que a fs. 191/192 se rechazó su ampliación,

    pronunciamiento –este último– confirmado por esta S. a fs. 216/220.

    Refirió a los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas presentaciones y destacó que en la causa se produjo prueba.

    Efectuó consideraciones en orden a la viabilidad de la acción intentada, con cita de doctrina y jurisprudencia.

    Reseñó que conforme surge del expediente administrativo de la Agencia Gubernamental de Control, del GCBA (Legajo Nº 62041), el 9/9/09

    se asentó la infracción por “Falta de habilitación y/o inicio de trámite de la misma. Falta seguro de responsabilidad civil de Marquesina” del local sito en Av. C. Nº 2036 registrado bajo la titularidad de CORASA, el cual funcionaba como estafeta postal (Acta de Comprobación Nº 3-00093163).

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Posteriormente –prosiguió con la compulsa de los antecedentes administrativos–, el 27/4/10 la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, dependiente de la Agencia Gubernamental de Control, declaró la validez del Acta de Comprobación Nº 3-00093163, desestimando así la falta de legitimación e incompetencia oportunamente planteada por CORASA,

    intimándola a efectuar el pago mediante depósito bancario (Resolución Nº

    7389- UAAFE/10).

    Continuó refiriendo que, si bien la actora había solicitado el pase de las actuaciones a la Justicia C., planteando la incompetencia de los órganos administrativo intervinientes y peticionando que se dejara sin efecto la sanción impuesta, el juez de Primera Instancia en lo Penal, C. y de Faltas Nº 30 rechazó la excepción de incompetencia opuesta y fijó una audiencia, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de representantes de la encartada. Por esa razón, resolvió

    tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.

    En otro orden, en el Considerando V efectuó precisiones en torno del artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional, destacando que la Corte Suprema de Justicia invariablemente ha sostenido que los actos de las legislaturas provinciales –y los emitidos en consecuencia– no pueden ser inválidos sino en los casos en que la Constitución Nacional concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o bien cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas. Citó jurisprudencia del Máximo Tribunal.

    En el considerando siguiente expuso que en el caso de autos la cuestión a dilucidar consiste primeramente en examinar si la decisión administrativa en disputa pertenece a la esfera de las facultades municipales,

    y si, como lo sostiene la demandante, además de tornar imposible la adecuada prestación del servicio postal, conlleva a un avance sobre un ámbito de naturaleza federal, al superponerse con el servicio que asume la Comisión Nacional de Comunicaciones –C.N.C.–.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 323/2011/CA3; CORREO OFICIAL REPUBLICA

    ARGENTINA SA c/ GCBA-RESOL 7389/10 s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    En tal aspecto, aseveró que las normas locales no admiten dudas en cuanto a que las infracciones observadas mediante el acta de comprobación referida se inscriben dentro del ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios. Citó jurisprudencia en orden al régimen municipal.

    En el Considerando VII se refirió al planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora, aseverando que tal descalificación de una norma o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la última ratio del ordenamiento jurídico, debiendo la interesada demostrar concretamente el interés que posee en tal declaración y la incompatibilidad que existe entre ella y la Constitución, requisitos que –concluyó– no se encuentran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR