Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 4 de Mayo de 2022, expediente COM 094360/2001/CA011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

Expte. Nro. 94360/2001

Correo Argentino S.A. s. concurso preventivo.

Juzgado Nro. 6 – Secretaría Nro. 11

Buenos Aires, 4 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

I.P. en autos cierto pedido de la concursada (foliatura digital 24.289/24.293, escrito de fecha 20.08.21) tendiente a que se suspenda el curso de este proceso a resultas de la decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto de los planteos efectuados por Socma Americana S.A. en los incidentes N° 94.360/2001/87 y N°

94.360/2001/88.

La Dra. M.B. dice:

Considero que debe admitirse el planteo.

Si bien esta Sala dejó sentado su criterio respecto de la inadmisibilidad de esos planteos a través de los cuales se intentó introducir en autos un recurso local inaplicable en la especie, no lo es menos que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad decidió en forma contraria (ver exptes. citados en foliatura digital 125 y 146

respectivamente), lo que dejó configurada una cuestión jurisdiccional que actualmente se encuentra a decisión del Alto Tribunal.

Véase a estos efectos la opinión del Procurador General de la Nación (a foja digital 141/144 y 155/158 de los incidentes N° 87 y N° 88 respectivamente) donde sostuvo que “…en autos se verifica un conflicto jurisdiccional que determina la intervención de la Corte Suprema en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-

ley 1285/1958…”.

En efecto, en primer lugar no puede perderse de vista que, de prosperar la postura del TSJC de erigirse en instancia superior a esta Cámara de Apelaciones, la cuestión atinente a las recusaciones de la Magistrada de primera instancia, la Sra. Fiscal de Cámara, e incluso de una de Vocal de este Tribunal, podrían ser tratadas en esa jurisdicción, y ser eventualmente decididas de modo contrario al arribado a fs. 151 y fs.

128 de los incidentes 88 y 87, así como a fs. 189 de los autos N° 94.360/2001/93.

Así es que, de concretarse dicha hipótesis -posible por cierto dada la actual coyuntura de este proceso- no puede soslayarse la eventual proyección de sus efectos respecto de la materia de fondo que esta Sala debe abordar.

Es que sin perjuicio de que las cuestiones que actualmente tiene a estudio la Corte Suprema de Justicia, podrían definirse como de corte procesal, esta Sala debe examinar las apelaciones contra cierto decreto de quiebra, de modo tal que dicha materia Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

-dada su importancia y efectos-, no podría ser analizada sin tener en cuenta el inédito escenario que aquí se presenta, en el que un Tribunal de diferente jurisdicción se considera alzada de esta Cámara, intentando restar firmeza a las resoluciones de foliatura digital 123 y 141 de los citados incidentes, con la consiguiente proyección respecto de la totalidad de las cuestiones que aquí se ventilan.

Así es que, más allá del modo en que fueran redactadas las resoluciones de foliatura digital 125 y 146 de los incidentes N° 87 y N° 88 ya citados, lo cierto es que el TSJC consideró admisible la pretensión de la quejosa de dejar sin efecto el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad planteados por SOCMA AMERICANA SA a fs. 23/122

del incidente N° 87 y fs. 88/140 del incidente N° 88, y cursó una orden concreta referida a ese recurso; y aunque esta Sala haya resistido dicha orden con base en los argumentos plasmados a fojas digitales 128 y 151 respectivamente, no puede soslayarse que todas las decisiones referenciadas generaron un conflicto jurisdiccional que exhibe incluso aristas que exceden decisiones judiciales, pero que en el caso concreto puede ser solo dirimido por la Corte Suprema de Justicia Nacional.

Se trata de una situación casi inédita -en la que tres M. tienen cuestionada su intervención en el expediente y no por planteos de incompetencia sino por recusaciones- que sin dudas ha configurado un conflicto de aquellos previstos en el artículo 24 inciso 7, del decreto/ley 1285/1958 que impide ignorarlo para continuar la tramitación del proceso en esta instancia.

De tal modo, y aunque resulte paradojal, la solución -temporaria, por cierto- que aquí se postula, resulta una forma de aventar el riesgo de mayores demoras posteriores, que derivarían de futuras eventuales nulidades.

Ello, porque frente a ese panorama, continuar un proceso falencial -en el que además y justamente debe examinarse la viabilidad del decreto de quiebra- ignorando los riesgos señalados, lejos de exhibir celeridad podría derivar en una mayor demora futura, con los consiguientes perjuicios para todos los intervinientes en este proceso universal.

Debe remarcarse, que la suspensión no deriva en sí misma de un otorgamiento de eficacia de las decisiones del TSJC -lo cual ya fue declarado de forma contundente a fs. 128 y 151 de los citados incidentes- sino de la concreta existencia de un conflicto jurisdiccional ventilado actualmente en la Corte Suprema.

Por lo demás, postular -en pos de la celeridad que debe imperar en los procesos concursales- que este conflicto concreto debe ser ignorado con base en la autonomía del sistema procesal concursal, importaría no solo ignorar nuestra propia decisión de remitir las actuaciones a la Corte Suprema, sino también el hecho de que se Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

encuentran en dicha sede justamente para resolver esta controversia entre la jurisdicción de esta Sala y la local radicada en la Ciudad de Buenos Aires.

En ese contexto, adquiere relevancia -aun por sobre las normas concursales- un conflicto que involucra normas constitucionales y que podría proyectar también inéditos efectos no solo sobre decisiones de carácter procesal, sino de aquellas que involucran el orden público -en el caso el examen del decreto de quiebra recurrido en estas actuaciones-.

Incluso cuando normas procesales o concursales postulen la tramitación de incidencias en cuestiones referidas a recusaciones o planteos que pudieran impedir o retrasar la marcha del proceso, ello no parece aplicable en la especie donde la cuestión incidental podría justamente proyectar efectos en este principal, y en las cuestiones de fondo que esta Sala debe analizar porque se encuentra cuestionada la intervención de tres M. de este fuero nacional.

Tampoco ignora esta Vocal las estipulaciones del art. 101 LCQ, empero es claro que en estos autos justamente no existe un decreto de quiebra que haya adquirido la firmeza necesaria por lo que existe una lógica prelación de la cuestión ventilada en el Alto Tribunal, en tanto -a riesgo de repetirme- esa es justamente la materia de fondo recurrida y resultaría imposible afirmar algo respecto de los efectos de un decreto de quiebra cuya procedencia debe examinar esta Alzada.

Así es que en el caso, advierto que la decisión debe ser decidida con una visión global del conflicto considerando siempre sus orígenes e implicancias de corte constitucional.

En ese contexto, y aun cuando sostengo la decisión respecto de la carencia de eficacia de las resoluciones dictadas por el TSJC respecto de nuestras resoluciones, no puedo ignorar que la misma podría ser modificada a resultas de la decisión a dictar por la Corte Suprema, por lo que a fin de aventar el riesgo de ulteriores nulidades, considero prudente acceder a lo solicitado.

Así voto.

La Dra. M.G.V. dice:

  1. A foliatura digital 24.289/24.293, Correo Argentino SA solicitó la suspensión del presente proceso y de sus respectivos incidentes, “hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirima el conflicto de competencia suscitado en los autos caratulados ‘Correo Argentino S.A. s/ Incidente de recusación con causa’ (Expte.

    94360/2001/87) y en los autos caratulados ‘Correo Argentino S.A. s/ Incidente de recusación con causa’ (Expte. 94360/2001/88)”.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Recordó que en esos incidentes tramitan las recusaciones con expresión de causa introducidas por Socma Americana SA respecto de la señora Jueza de Primera Instancia y de la señora Fiscal General.

    Fundó su planteo en la necesidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Precisó que si la Corte Suprema reconociera la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, TSJ), y además si se admitieran los recursos de inconstitucionalidad y se hicieran lugar a los planteos de recusación con expresión de causa, el decreto de quiebra dictado por esa magistrada, así como el dictamen fiscal devendrían nulos, toda vez que habrían sido dictados por quienes carecían de competencia y jurisdicción para pronunciarse en estas actuaciones. Agregó que, en ese marco, se tornaría abstracto un pronunciamiento de este Tribunal sobre el decreto de quiebra. Invocó la decisión adoptada por la Corte Suprema en el expediente nro. 1265/2016/CS1, “Oil Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”, del 23.08.2016.

  2. En el presente caso, la cuestión controvertida consiste en determinar si corresponde suspender el trámite del proceso de la quiebra ―no firme― y de sus incidentes en atención al conflicto de jurisdicción suscitado entre el TSJ y la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El conflicto se originó en relación con la admisibilidad de los recursos locales de inconstitucionalidad (art. 113, incs. 3 y 4,

    Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y ley 402 de esa...

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