Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Abril de 2019, expediente CSS 025914/2018/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 25914/2018 Autos: “CORREO ANDREANI S.A. c/ MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 25914/2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
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Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Resolución D.R.F N° 52717 de fecha26/10/2017 interpuesto contra el acto administrativo dictado en el expediente Nº 7-51-101252-2006.
Oportunamente se le hizo saber a la empresa que la resolución en cuestión agotaba la instancia administrativa y que aquella podía ser recurrida por la vía prevista en el art. 10 inc.
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de la Resolución MTEySS n° 655/05 modificada por su similar n° 611/10.
A fs. 147 obra boleta de depósito que acredita el pago de aquella, a los fines de la apertura de la instancia judicial, elevándose las actuaciones a esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, para su intervención.
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Se agravia la recurrente de lo resuelto ya que entiende que J.M.G., F.M. y J.D. REYES no son empleados de la misma sino que prestan servicios como transportistas conforme surge de los Contratos Oferta de Servicios de Transporte, obrantes a fs. 29/36, que transportan con vehículos de su propiedad mercaderías que transporta Correos Andreani SA. Sostiene que –como transportistas- Grijuela, M. y R. no están sujetos al poder de dirección de la empresa y solo deben respetar normas mínimas que hacen a la organización del transporte.
Dice que no están obligados a prestar servicios todos los días y que facturan por los fletes convenidos.
Afirma que su accionar es conforme a lo normado por el art. 4 inc h) de la ley 24.653 y que es improcedente aplicar el art. 23 de la LCT.
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Este Tribunal, en su composición anterior, se expidió en los autos “ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA SRL c/ CASFEC s/ Caja de Asignaciones” (expte. 23.411/91), SD 79.835 del 17.07.1998, donde señaló que la relación con el fletero será estrictamente comercial “…cuando se comprometa el transporte o la distribución de la mercadería con una empresa, aún incipiente y hasta en determinados casos unilateral, lo cual implica que el transportista debe tener la facultad de organizar el trabajo propios y el de sus eventuales dependientes y la obligación de asumir los riesgos inherentes de su actividad…si el transportista compromete sus servicios personales, insertándose en una organización de trabajo ajena, a fin de realizar actividades normales de la empresa que ella debiera atender con recursos propios, su vinculación será de naturaleza laboral “ ( ver cita de Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)
Firmado(ante mi) por: P.A.R., PROSECRETARIA DE CAMARA #31461024#226288720#20190208121106084 “F.M., J.C., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T. I, pág. 681 y ss).
En dicho precedente, recordó lo ardua que resulta la calificación laboral o extralaboral del vínculo ya que la naturaleza de la actividad y la forma en que se prestan los servicios plantean factores favorables a una u otra tesis.
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Entrando a la cuestión a resolver, corresponde señalar en primer término que si...
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