Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2023, expediente L. 126075

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.075, "Correa, R.A. contra Prevención ART S.A. y otros. Enfermedad Accidente", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z. admitió la excepción de incompetencia opuesta por la Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios (SACPEM), continuadora de la coaccionada Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. -actualmente Desarrollo del Capital Humano SAPEM- y dispuso el archivo de las actuaciones. Impuso las costas al accionante con el beneficio previsto en el art. 22 de la ley 11.653 (v. resolución de fecha 4-V-2020).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 27-V-2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones promovidas por el señor R.A.C. contra Prevención ART S.A., Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios (SACPEM), en su carácter de continuadora de Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., actualmente Desarrollo del Capital Humano SAPEM, mediante la cual procuraba el cobro del resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido con motivo de la incapacidad que hubo de denunciar (v. resolución de fecha 4-V-2020).

    Para así decidir, juzgó que la acción instaurada "cuadra dentro de los supuestos previstos en el art. 116 de la Constitución Nacional", pues en el caso -continuó diciendo- se encuentran demandados entes dependientes del Poder Ejecutivo nacional, a saber, la excepcionante Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios, como también la coaccionada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. Con ello, sostuvo que el caso era de competencia de la justicia federal.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18, 19 y concordantes de la Constitución nacional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita. Asimismo, invoca vulnerados los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal (v. presentación de fecha 27-V-2020).

    II.1. Se agravia de la oportunidad en que fue tratada la excepción de incompetencia.

    Alega que el tribunal de origen se declaró incompetente después de ocho años de iniciado el proceso y habiéndose tramitado en su totalidad.

    Sostiene que la incompetencia no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna, y que una vez precluida, tanto las partes como el órgano jurisdiccional se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, cuando aquí -entiende- todos ellos consintieron la competencia del tribunal.

    Insiste en que en autos la competencia se encuentra definitivamente consentida, ello, por imperio del art. 6 de la ley 11.653, revelándose la extemporaneidad de la resolución recurrida. Entre otras, cita en apoyo de su postura doctrina de este Tribunal que indica que, si el tribunal de trabajo no se considera incompetente para conocer en el asunto por razón de la materia en la etapa procesal oportuna, queda fijada su competencia para entender en la causa.

    Luego de afirmar que el juzgador de origen asumió su competencia al dar trámite a las actuaciones mediante el cumplimiento de distintos actos procesales (v.gr.: traslado de la demanda, proveimiento de sus contestaciones, dictado del auto de apertura a prueba y fijación de la audiencia de vista de la causa), destaca que, a su vez, las partes consintieron la competencia del órgano de origen, pues la excepcionante no instó un inmediato pronunciamiento sobre el asunto; es más, consintió la producción de los elementos probatorios y la designación de la referida audiencia.

    Remarca que la ley 11.653 establece el deber por parte del órgano de origen de ordenar de oficio las medidas convenientes y conducentes para el desarrollo del proceso, facultándolo para realizar cualquier diligencia necesaria a fin de evitar su nulidad.

    II.2. Dentro de la misma línea argumental...

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