Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 013721/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 13721/2023

AUTOS: CORREA, M.F. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia que, tras rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348,

declaró que no se encontraba habilitada la instancia judicial plena y dispuso el archivo de las presentes actuaciones.

La parte actora al apelar sostiene la inconstitucionalidad de la norma a la par que destaca que en función de las distintas disposiciones y resoluciones de la SRT a causa del Covid-19 el tránsito por las Comisiones Medicas -desde el 16 de marzo de 2020 en adelante- se ha tornado prácticamente de cumplimiento imposible.

II- De la lectura de las actuaciones surge que el 30/3/2023 (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100) el actor inicia la presente acción contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a fin de obtener el cobro de las indemnizaciones que considera le corresponden producto de enfermedades profesionales tales como cervicobraquialgia bilateral con discopatías,

lumbociatalgia bilateral con discopatias, varices en miembros inferiores, gonalgia bilateral e hipoacusia bilateral con acufenos y estrés postraumático mientras prestaba tareas para su empleador. Relata que habría tomado conocimiento de dichas patologías en el mes de abril de 2021 (ver pto. 2 del escrito de inicio agregado en fecha 2/5/2023 a fs.

Fecha de firma: 28/12/2023

3/43). Sostiene la imposibilidad Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA de cumplimiento de la vía administrativa previa Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

delineada por el art. 1 de la ley 27348 atento la situación sanitaria y plantea la inconstitucionalidad de la mencionada norma En primer lugar debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte. n.° 17.483/2020 M., Julio Omar C/

Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/ accidente ley especial”, E.. CNT 14604/2018/1/

RH1.

En lo general del planteo, destaco que los argumentos tendientes a sostener que la instancia previa a la que alude el art. 1º de la norma impugnada resulta violatoria de las garantías constitucionales alegadas, no lucen atendibles. En efecto,

no soslayo que la C.S.J.N. ha declarado, con anterioridad, la invalidez constitucional del procedimiento ante las Comisiones Médicas según redacción original de la Ley 24557, sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión fue dirigida a invalidar el sistema desde la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local sin analizar la legitimidad de la instancia previa.

Dicho de otro modo, el Máximo Tribunal –en aquella oportunidad- no se ha pronunciado sobre la validez intrínseca del trámite administrativo previo en sí mismo, sino en el marco de la contienda y el contexto precitado, vinculado con las autonomías provinciales y locales, todo lo cual difiere de la actual situación.

Por otra parte, advierto que la normativa bajo análisis impone un ineludible patrocinio jurídico, lo cual evita indefensión para el trabajador y, a la par, fija reglas que permiten el adecuado control del Poder Judicial de la Nación, de las decisiones que dichos organismos administrativos pudieren adoptar.

Cabe señalar que el art. 2 de la Ley 27348 establece que “las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.”. Por otra parte, el Acta 2669 del 16/05/2018 de la Excma. Cámara del fuero, que, en lo que aquí atañe, estableció que: “pto.

  1. b) los recursos deberán presentarse en la comisión médica respectiva dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos, con patrocinio letrado... pto. 2° las diligencias Fecha de firma: 28/12/2023 en el punto anterior deberán mencionadas practicarse por ante la comisión médica que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

corresponda y ser sustanciadas en dicha sede administrativa con el agregado de las constancias de las notificaciones cursadas a las partes.”, en cuanto al procedimiento las causas derivadas de los recursos previstos en los referidos arts. y 2 de la ley 27348.

Ahora bien, de la lectura de los considerandos de la Res. SRT 48/22 -que entró en vigencia el 25/8/2022- surge que ésta derogó “…el Capítulo referido al CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA SIN SECUELAS

INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA contenido en la Resolución S.R.T. N° 20/21” (las mayúsculas corresponden al original) y que eso lo hizo en función de que la situación de excepcionalidad establecida por la Resolución que la precedía se normalizó a partir de abril de ese año, según se expresa en los considerandos de dicha norma.

En virtud de lo expuesto y en concordancia con los considerandos de la Res. SRT 48/22 a la fecha del inicio de la presente acción (30/3/2023,

conforme surgen...

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