Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 121242

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 28 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., K., de L. y P. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la decisión del juez de primer grado que -a su turno- desestimara la demanda de daños y perjuicios incoada por el señor M.Á.C. contra la firma "Clínica Privada Monte Grande S.A.", al encontrar reunidos los extremos necesarios para su admisión (fs. 373/382 y fs. 432/443).

  2. Frente a ello, los letrados apoderados de la accionada vencida interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual esgrimen los vicios de absurdo y arbitrariedad (fs. 447/471 vta.).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la deficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Ha sostenido este Tribunal -en forma reiterada- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 119.507, resol. del 26-III-2015; C. 118.236, sent. del 8-IV-2015; C. 121.092, resol. del 19-X-2016; e . o.), tal como -se adelanta- se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, los fundamentos expuestos por la alzada a fs. 432/433 que -a la luz de las diversas probanzas obrantes en la causa, en especial: los testimonios de fs. 135/137, fs. 226/228, fs. 230/231, fs. 233/234 y fs. 236/237 conjuntamente con las experticias de fs. 251/254 y fs. 239/341- le permitieran revocar el fallo de origen y, en consecuencia, estimar la acción incoada, al considerar que la prestadora del servicio de salud ha incumplido con sus obligaciones de medios y de seguridad, no logran ser desvirtuados por los reproches volcados a fs. 449/470 vta. (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

Ello, por cuanto su detenida lectura deja advertir que los impugnantes se limitan a exteriorizar su disconformidad con el resultado obtenido y a esgrimir un punto de vista subjetivo y discrepante sobre la pretensión de la actora, la interrupción del nexo causal, la patología contraída por el reclamante y la meritación de las constancias fácticas, lo que no basta para demostrar el yerro aludido (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

Sabido es que para revisar las cuestiones de hecho -como en elsub lite, la responsabilidad del centro de salud- es necesario evidenciar contundentemente que las...

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