Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 056120/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 56.120/2017/CA1

AUTOS: “CORREA, M.M. c/SUTERH SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la Señora M.M.C. y condenó al SINDICATO ÚNICO DE

    TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (en adelante S.U.T.E.R.H.) a pagar a aquélla las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales adeudados, diferencias salariales por categoría y las multas de los artículos y de la Ley 25.323, ello más intereses calculados con arreglo a las tasas de las Actas de la CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 con capitalización anual, según lo recomendado por A.C.N.. 2764/22 del 07.09.2022). Para así decidir, la Magistrada puntualizó que la actora debió ser categorizada como “Profesionales,

    Profesores, I. y Auxiliares -grupo III” y no como “Administrativa 3” (ambas categorías reconocidas por el cfr. CCT 700/14) y que, la negativa de la demandada a pagar las diferencias salariales resultó ilegitima y por tanto que hábil para extinguir el vínculo por culpa del empleador (art. 242 LCT) (v. sentencia).

    Tal pronunciamiento es apelado por ambas partes a tenor de los memoriales digitales a estudio (v. apelación de la parte demandada y apelación de la parte actora),

    los que merecieron las oportunas réplicas de sus respectivas adversarias procesales (v. respuesta de la parte actora y réplica de la demandada).

  2. Recuerdo -y no se encuentra controvertido- que la Sra. CORREA comenzó a trabajar para el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (En adelante S.U.T.E.R.H.) el día 11.11.1999 en el Centro de formación de éste ubicado en la calle Sarmiento 2058 de esta ciudad. El día 28.03.2011, la Sra. CORREA renunció a 17hs reloj para comenzar a desempeñarse como R. en ese mismo establecimiento, pero bajo la dependencia del GCBA. Los establecimientos eran sostenidos económicamente en forma conjunta por el S.U.T.E.R.H. y por el GCBA

    afrontando ambos el pago de las remuneraciones. El GCBA abonaba la remuneración de la actora con base en el estatuto docente y el S.U.T.E.R.H. lo hacía aplicando el Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    convenio de U.T.E.D.YC. Tampoco se discute que el día 12.08.2015 la actora intimó al S.U.T.E.R.H. para que registrase correctamente su categoría laboral y abonase las diferencias salariales adeudadas. El día 18.08.2015, S.U.T.E.R.H. desconoció adeudar a la Sra. CORREA las diferencias salariales que ésta le reclamaba y le hizo saber que el vínculo laboral quedaba disuelto por haber obtenido ésta el beneficio jubilatorio. El día 21.08.2015 la actora hizo efectivo aquel apercibimiento y se consideró despedida ante la negativa de su empleador (S.U.T.E.R.H.) a satisfacer sus pretensiones salariales.

    Se discute, ante todo, si el S.U.T.E.R.H. debió encuadrar la relación laboral que mantenía con la Sra. CORREA en el estatuto docente o si, por el contrario, estaba bien categorizada como “Administrativa B” del CCT 700/14 de U.T.E.D.Y.C. Luego, se discute también el modo en que se extinguió la relación de trabajo porque, mientras la actora sostiene que ocurrió por considerarse despedida por culpa de la empleadora (art. 242 LCT), la demandada postula que el vínculo quedó disuelto por haber obtenido la trabajadora el beneficio jubilatorio (art. 252 LCT).

    Como adelanté, la colega de la instancia anterior concluyó que resultaba aplicable el CCT 700/14 de U.T.E.D.Y.C.; que en razón de las tareas que realizaba la actora debió ser remunerada como “Profesionales, Profesores, I. y Auxiliares -grupo III” y que, la negativa de la patronal a pagar las diferencias salariales reclamadas, justificaron el despido decidido por la Sra. CORREA el día 21.08.15.

  3. La demandada cuestiona lo resuelto en origen porque, según insiste ante esta Alzada, CORREA realizaba exclusivamente tareas administrativas a favor del S.U.T.E.R.H. y que las tareas de docente, regente o directora fueron en beneficio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), quien aplicaba y la remuneraba con base en el Estatuto Docente. En este aspecto, sostiene que “La accionante en el libelo de inicio pretendía que SUTERH le abonara lo mismo que el GCBA, cuando las tareas y funciones eran distintas, así como la actividad de las mencionadas que implica se aplique la norma convencional de la actividad en el caso de SUTERH. Pero, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, en el telegrama mediante el cual la accionante intima, aquella no fue clara en su reclamo, de tal forma que ahora permite que en la sentencia se pronuncien sobre diferencias salariales según el mismo CCT aplicado por mi representada, cuando ello no surge del planteo actoral del escrito de inicio”. Dice también que “se omitió considerar que la accionante no se desempeñó como docente, como profesora para SUTERH, sino como administrativa, de tal manera que no le correspondería encuadrarla en la categoría de profesora”. Se queja también porque la magistrada de la instancia anterior concluyó

    que la actora se consideró despedida, postulando que, en realidad, fue su parte quien comunicó la extinción del vínculo por haber obtenido la trabajadora el beneficio jubilatorio. En ese orden de pensamiento, la demandada puntualiza que la Magistrada Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    se apartó de la pretensión inicial, que la Sra. CORREA estaba debidamente registrada y que la relación laboral quedó extinguida por haber obtenido el beneficio jubilatorio.

    De su lado, la actora también se queja por el encuadre convencional decidido en el fallo en crisis. Según sostiene, se desempeñaba dentro de una institución dedicada a capacitar y formar alumnos y por ese motivo postula que debió encuadrar su actividad en el Estatuto Docente y no en el CCT 700/14 que venía aplicando el S.U.T.E.R.H. Argumenta que “se desempeñaba dentro de una institución dedicado a capacitar y formar alumnos, habiendo desempeñado a los largo de su permanencia todos sus cargos directamente regulados por el estatuto docente (…) se trata de una misma actividad desempeñada en el mismo lugar, en el mismo horario con dos empleadores que se dividen el pago del salario, uno lo hace correctamente y el otro busca subterfugios que le eviten abonar el 100% de su obligación (…) [d]e mantenerse la decisión judicial nos enfrentaríamos a una situación insólita en donde el mismo trabajo, desempeñado por la misma persona, en un lugar dentro del mismo horario estaría regido en una mitad por el estatuto y convenio colectivo docente y en la otra mitad por el régimen de las colonias de vacaciones infantiles y ello es sin duda un escándalo jurídico”.

    Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis y la prueba producida en la causa, en especial las declaraciones testimoniales recibidas,

    corresponde modificar lo resuelto en grado, tanto en lo que hace a la categoría de la actora, como al modo en que fue extinguida la relación laboral.

    Digo esto porque, en primer lugar, el Estatuto del Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se aplica exclusivamente al personal docente que preste servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2°). En el caso, en lo que hace al objeto del reclamo, no resulta discutido que la actora dependía del SUTERH, pues era este quien contrató a la Sra.

    CORREA y quien pagaba parcialmente su remuneración. El hecho que la actora haya prestado servicios en el mismo establecimiento, no importa a los efectos del encuadre convencional porque, como dije, la Sra. CORREA tenía dos empleadores distintos;

    relaciones de trabajo que, por las particularidades del convenio celebrado con el GCBA, y de las tareas que le fueron asignadas, se regían por dos cuerpos normativos distintos. Como fue dicho en primera instancia, y aquí propongo mantener, en lo que hace a la relación de trabajo que la Sra. CORREA mantenía con el SUTERH, resultaba de aplicación el CCT 700/14.

    Sin embargo, también es cierto que la actora no solo realizaba tareas administrativas como señala el SUTERH y que, por ello, aún bajo la órbita del CCT

    700/14, estaba mal categorizada. Digo esto porque el sindicato categorizó a la actora como “Administrativa 3”, categoría pactada para quienes realicen “tareas Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    administrativas en general, ya sea en forma manual, mecánica y/o electrónica asignadas y bajo la supervisión de su superior, tales como: A. administrativos en general; cajero auxiliar, recepcionista; telefonista; cadete”. De la prueba testimonial producida surge que la Sra. CORREA tenía grandes responsabilidades y atribuciones en el manejo del centro educativo, no solamente “inscribía alumnos, se ocupaba de la atención a los estudiantes, tomaba lista, realizaba planillas de inicio,...

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